REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 30 de Marzo del año 2009
198° y 150°
Resolución Nº: PJ0692009000045


ASUNTO: FP02-L-2009-000017


Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa esta Juzgadora, que la representación del actor: No menciona en el escrito liberar con precisión su domicilio procesal, ya que sólo se limita a indicar la siguiente dirección: Av. SIEGART Nº 70, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo que para darle continuidad al Procedimiento es indispensable al menos un punto de referencia para que este Tribunal pueda cumplir con la misión de Notificar a través del cuerpo de Alguaciles, requisito este que debe indicar con claridad con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera esta juzgadora, que el demandante debe aportar los datos que permitan en cualquier estado y grado del procedimiento su notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, ya que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos el ordinal 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. CUMPLASE. Expídase la Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. MAGLY MAYOL.


OVR/mm