REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º
Resolución No.: PJ0692009000028

ASUNTO: FP02-L-2009-000003
PARTE ACTORA: GILBERTO BONALDE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.078.978.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797.
PARTE DEMANDADA: LA POLLERA DE NONO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES
El ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797.interpuso demanda dando inició a este Proceso en fecha siete (07) de Enero del 2009, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GILBERTO BONALDE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.078.978, en contra de la Empresa POLLERA DE NONO, en la cual alega que su representado comenzó a prestar servicios laborales en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2008, como DESPACHADOR en las instalaciones donde funciona la empresa ubicada en Avenida Maracay, frente al Auto Lavado Ciber Auto, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 7:30 p.m., con un día de descanso a la semana, siendo su último salario mensual la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.800,00), es decir VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26,67) diarios, los cuales eran cancelados por los representantes del patrono en forma quincenal, igualmente indica el Apoderado del Actor a este Despacho, que fue Despedido de forma Injustificada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008 y siendo que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que la demandada proceda a cancelar las cantidades de dinero que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, siendo que no se evidencia la cancelación de ningún tipo de adelanto. En tal sentido, con la finalidad de que se le reconozcan sus derechos e intereses laborales procedió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa LA POLLERA DE NONO, para que se responsabilice por el pago de las Prestaciones Sociales que a esta fecha no han sido reconocidas tal y como el actor alega, indicando que le asisten derechos que devienen de la relación laboral que sostuvo desde el 16 de Febrero de 2008 hasta el 24 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido de forma injustificada, por lo que manifiesta que le adeudan la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 3.649,61), razón por la cual formalmente demanda a la Empresa LA POLLERA DE NONO, la cual funciona en la dirección supra descrita, para que pague o convenga en pagar varias cantidades de dinero que sumadas todas ascienden a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 3.649,61). Ahora bien, admitida la demanda en fecha Doce (12) de Enero de 2009 (folio 08), y lograda como fue la notificación de la demandada (folios 10 y 11), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Febrero de 2009 (folios 15 y 16), en la cual comparecieron únicamente las ciudadana KARLA LUGO y AGNECE VICENT, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 113.689 y 125.739, respectivamente, suficientemente identificadas como Co-Apoderadas Judiciales del Actor ciudadano GILBERTO BONALDE en instrumento poder que cursa en el expediente, más no así LA POLLERA DE NONO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:



MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda, este Tribunal debe tenerlos como ciertos muy especialmente que el ciudadano GILBERTO BONALDE, comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha Dieciseis (16) de Febrero del año 2008, desempeñándose como DESPACHADOR, siendo su último salario diario la suma de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.f. 26,67) lo que significa que su ultimo salario mensual representa la cantidad de Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 800,00), los cuales eran cancelados por los representantes de la Empresa, igualmente que el 24 de Octubre del año 2008 fue despedido de forma injustificada. Por otra parte, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le fueron canceladas las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, la empresa LA POLLERA DE NONO.
No obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas sin anexos consignado por el accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso. Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a la sana crítica analiza las solicitudes efectuadas en el escrito de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar, por lo que pasa a revisarlas conforme al orden en que fueron presentadas por la parte actora, en el Capitulo PRIMERO reproduce el principio de comunidad de la prueba, el mérito y valor que de los autos favorezca al accionante, en el Capitulo SEGUNDO promueve la prueba de exhibición conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos, sin anexar copia simple de los mismos: 1)Nómina de Personal que laboró en la Pollera de Nono durante el año 2008, 2) Totalidad de Recibos originales de pago hechos al ciudadano GILBERTO BONALDE como despachador, con la finalidad de demostrar las cantidades que percibió el trabajador por concepto de salario. En el Capitulo TERCERO promueven en calidad de testigo a los siguientes ciudadanos: MARY SAEZ, LUIS TEMPO, ANA MAR BOLIVAR, para que rindan su testimonio sobre la existencia de la relación laboral entre el ciudadano GILBERTO BONALDE y la sociedad mercantil LA POLLERA DE NONO.
No obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
a) Veinticinco (25) días de salario correspondiente a la antigüedad del año 2008, lo que multiplicado por Bs.f. 28,29 de salario integral diario, asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.f. 1.273,02). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
b) Por concepto de Vacaciones fraccionadas 10,26 días a Bs.f. 26,67 indica que le adeudan la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f. 266,7) y Bono vacacional fraccionado 2008 por 4,6 días a Bs.f. 26,67, reclama el actor la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f.122,68). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
c) Respecto a los 10 días de salario a Bs. 26.67, por concepto de utilidades fraccionadas en el año 2008, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f. 266,7). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
d) Respecto a los 30 días de salario a Bs. 28,29, por concepto de indemnización por despido, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f.848,7). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
e) Respecto a los 30 días de salario a Bs. 28,29, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f.848,7). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
f) Por concepto de Intereses de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.f.23,11). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Indica el demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 3.649,61).
Así las cosas, esta Juzgadora con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo no son Contrarios a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO BONALDE contra la empresa LA POLLERA DE NONO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la identificada sociedad mercantil LA POLLERA DE NONO, a pagar al accionante, los siguientes conceptos:
a) Veinticinco (25) días de salario correspondiente a la antigüedad del año 2008, lo que multiplicado por Bs.f. 28,29 de salario integral diario, asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.f. 1.273,02). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
b) Por concepto de Vacaciones fraccionadas 10,26 días a Bs.f. 26,67 indica que le adeudan la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f. 266,7) y Bono vacacional fraccionado 2008 por 4,6 días a Bs.f. 26,67, reclama el actor la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f.122,68). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
c) Respecto a los 10 días de salario a Bs. 26.67, por concepto de utilidades fraccionadas en el año 2008, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f. 266,7). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
d) Respecto a los 30 días de salario a Bs. 28,29, por concepto de indemnización por despido, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f.848,7). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
e) Respecto a los 30 días de salario a Bs. 28,29, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.f.848,7). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
f) Por concepto de Intereses de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.f.23,11). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 3.649,61), la cual debe ser cancelada por la empresa LA POLLERA DE NONO, antes identificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 p.m.). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL