REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2009
198° y 150°

ASUNTO : FP11-L-2009-000289

PARTE ACTORA: Ciudadano ROINIEL R CABRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.554.921

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano YOVANNY GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.275.

PARTE ACCIONADA: SGS VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.089

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2009, comparecen por ante este despacho los ciudadanos, ROINIEL R CABRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.554.921 parte actora en el presente proceso, representado en este acto por el ciudadano YOVANNY GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.275. y el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.089 , en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos empresa SGS VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia en instrumento poder que presenta en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaría sea incorporado a las actas del expediente; los referidos ciudadanos solicitan que este Juzgado habilitar el tiempo necesario y juran la urgencia del caso en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-000289, púes han llegado a un acuerdo que permitirá poner fin al presente litigio y requieren que este Tribunal imparta su homologación. “Vista la solicitud por no ser contrario a derecho y Seguidamente, el Tribunal acuerda lo solicitado y a tal efecto, ambas partes presentan de común acuerdo escrito de transacción del siguiente tenor : “Entre, la empresa SGS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintitrés (23) de diciembre del año 1.968, bajo el Nº 47, Tomo 80-A, cuyas modificaciones posteriores fueron refundidas mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día dieciséis (16) de diciembre del año 1.996 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de enero del año 1.997, bajo el Nº 60, Tomo 3-A-Pro, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado especial laboral ciudadano ALEJANDRO PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.335.630 , abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.089 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cuya copia fotostática acompaña marcada “A”, con vista del original para su certificación en autos, y por la otra el ciudadano ROINIEL R. CABRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 20.554.921, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por el ciudadano Yovanny Gómez Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.781.173, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 124.275; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación y aplicación del numeral 2° del artículo 89 de la Carta Magna (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); en concordancia con el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR

PRIMERO: EL TRABAJADOR declara que en fecha cinco (05) de noviembre de 2007 ingresó a prestar servicios personales, para LA EMPRESA, ubicada en la Zona Industrial Matanza, Antigua Oficina de la Aduana, Muelle de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), Puerto Ordaz, Estado Bolívar; desempeñándose en funciones como VERIFICADOR. Igualmente alega EL TRABAJADOR que la actividad que realizaba era de forma irregular, dado que era llamado a prestar servicios solo cuando había materiales que verificar, razón por la cual pertenecía a la nomina eventual de LA EMPRESA.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara que durante la vigencia de la relación laboral devengó un salario que varío a través de los años, dado que era pagado según la labor desempeñada, señalando que su ultimo salario promedio mensual era la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 420,45).
TERCERO: EL TRABAJADOR alega que en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.009, la empresa SGS VENEZUELA, S.A., a través del ciudadano JOSE SOLANO en su carácter de JEFE DE ZONA, procedió a notificarle que el contrato que la empresa había suscrito con SIDOR había finalizo, el cual justificaba la realización de sus labores como eventual, por ello daba por terminada la relación laboral por termino de contrato. Sin embargo, alega EL TRABAJADOR que nunca suscribió un contrato de trabajo con LA EMPRESA, por lo cual la relación laboral se considera a tiempo indeterminado, por lo que debe considerarse que culmino por DESPIDO INJUSTIFICADO.
CUARTO: EL TRABAJADOR alega que dado al comunicado verbal recibido por parte de LA EMPRESA procedió a solicitarle de manera verbal que se le pagara lo adeudado por prestaciones sociales con las indemnizaciones prevista por despido injustificado; a lo que el representante de LA EMPRESA le respondió que él no se encontraba autorizado para pagar prestaciones sociales con indemnización por despido a ningún trabajador, por lo cual tuvo que demandar.
QUINTO: En consecuencia, los montos demandados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA son los siguientes:
a) Por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 525,57.
b) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009 la cantidad de Bs. 84,09
c) Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 la cantidad de Bs. 35,04
d) Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 192,06.
e) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs. 525,61.
f) Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cantidad de Bs. 788,42.
SUMA TOTAL: Bs. 2.150,79

SEXTO: EL TRABAJADOR declara que demando la cantidad de Bs. 1.625,01, dado que a la suma de los montos anteriormente señalados dedujo la cantidad de Bs. 525,78, la cual corresponde a la suma total aportada por LA EMPRESA por concepto de PRESTACIONES SOCIALES APORTADAS EN EL FIDEICOMISO aperturado en el Banco Provincial.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SÉPTIMO: LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de VERIFICADOR. De igual modo, LA EMPRESA admite EL TRABAJADOR ingreso a laborar el día cinco (05) de noviembre de 2007 hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2009. Asimismo admite LA EMPRESA que EL TRABAJADOR devengaba un salario según la labor desempeñada, siendo el último salario promedio mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 420,45)

SECCIÓN II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
OCTAVO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que fue despedido injustificadamente, por lo cual deba pagarle las prestaciones sociales calculada con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dado en virtud de que LA EMPRESA sostiene que la relación laboral que mantenía con EL TRABAJADOR término por Culminación de Contrato, dado que el contrato que LA EMPRESA había suscrito con la empresa Siderurgica del Orinoco (SIDOR) había cesado, lo cual justificaba la contratación de EL TRABAJADOR. En este sentido, LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice por ser contrario a derecho que deba cancelar indemnización alguna a EL TRABAJADOR por el supuesto despido injustificado, dado que la relación laboral culmino por un hecho ajeno a la voluntad de las partes (hecho de un tercero).
NOVENO: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual señala que le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.625,01. Esta negativa, rechazo y contradicción viene dado en virtud de que dicha cantidad, a demás de reflejar el pago por concepto de indemnización por despido injustificado, el cual no es procedente dado que la relación laboral culminó por Terminación de Contrato, no tiene las deducciones previstas en las Leyes Laborales, tales como: Descuento Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Descuento Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, Descuento para el aporte del Seguro Social, Descuento Vacaciones y/o Bono Vacacional Adelantado, Descuento Profamilia, Paro Forzoso, según el caso.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMO PRIMERO: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el Nº FP11-L-2009-289 de la nomenclatura que lleva este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones celebran la presente transacción, acordando ambas partes que: a) La relación laboral termino por Culminación de Contrato, b) Que EL TRABAJADOR recibirá un pago único y especial de carácter transaccional que contendrá la suma de las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo EL TRABAJADOR declara que acepta que se le realicen los descuentos previstos en las Leyes Laborales, que le corresponda según su caso, del monto definitivo a cobra. En este sentido, LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el vinculo laboral que los une, pues es la real intención de ambas partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de EL TRABAJADOR como trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
DÉCIMO SEGUNDO: Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto y EL TRABAJADOR recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs.1.620,94), que es cancelada mediante cheque Nro: 6729161, del Banco PROVINCIAL cuya copia fotostática se acompaña a la presente marcado “B”, por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA, y cualquier diferencia que se pudiera eventualmente generar, según se detalla en calculo anexo marcado “C”. Por tanto, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL TRABAJADOR reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por EL TRABAJADOR en el CAPITULO I y cualquier otro concepto o método de calculo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR.
DÉCIMO TERCERO: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día veintiocho (28) de febrero de 2009, y renuncia a todas y cada una de los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, por lo que EL TRABAJADOR extiende en este acto el más amplio finiquito a LA EMPRESA .
DÉCIMO CUARTO: EL TRABAJADOR manifiesta formalmente en este acto que durante el periodo señalado en esta transacción, mantuvo relación laboral única y exclusivamente con LA EMPRESA.
DÉCIMO QUINTO: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil).
DÉCIMO SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier pretensión que pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier pretensión civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional.
DÉCIMO SEPTIMO: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMO OCTAVO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMO NOVENO: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente Nº FP11-L-2009-00289 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Asimismo las partes solicitan que una vez homologada la presente transacción sea expedida por este Tribunal tres (03) copias certificadas de la transacción y del auto de homologación.
Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto al contenido de la transacción ADMITE LA PRESENTE DEMANDA cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguidas, la ciudadana Juez, pasa a revisar el escrito de transacción, de su contenido se evidencia que las partes de mutuo acuerdo deciden resolver mediante este medio de auto composición procesal sus diferencias, a los fines de dar por terminado el presente juicio. Asimismo la demandada manifiesta en su escrito y lo ratifican verbalmente que ofrece a los demandantes un pago único, emitido en cheque no endosable a nombre del trabajador, ciudadano ROINIEL CABRERA, por la cantidad: MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs.1.620,94), dicha cantidad corresponden al pago de los conceptos perfectamente esgrimidos en el escrito de transacción. De igual forma se anexa a la presente, copia del cheque Nº 6729161, girado contra el Banco PROVINCIAL, cuya copia ha sido debidamente firmada por el actor en el presente proceso. Este Tribunal deja constancia que presenció la entrega del Instrumento Bancario a su Beneficiario, no obstante, deja sentado que la cantidad supra señalada corresponde al pago de los conceptos demandados, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el escrito de transacción como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose el actor debidamente representado por profesional del derecho, que manifestó el derecho a transar libre y espontáneamente sin que esta manifestación contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por cuanto LA MEDIACIÓN FUE POSITIVA, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009, Año 198ª de la Independencia y 150ª de la Federación. Se ordena expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, así como también se ordena el archivo del expediente.-
EL JUEZ,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA,