REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001811
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MORAN ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.113.512
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELO GIANCARLO STICCA, venezolano, de este domicilio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 124.938
PARTE DEMANDADA: MINERA BONANZA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 02 de diciembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los Ciudadanos, JUAN CARLOS MORAN ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.113.512 y ANGELO GIANCARLO STICCA identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa MINERA BONANZA C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 08 de enero de 2.009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º y 4º y del segundo aparte del en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 23 de Marzo de 2009, se presento nuevamente los ciudadanos antes mencionados a los fines de presentar escrito de subsanación por ante la coordinación judicial de esta jurisdicción.
De una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la parte demandante en el presente juicio, se pudo constatar que el escrito continua presentando incongruencias en cuanto a lo solicitado por el auto de fecha 08 de enero de 2.009, requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 123 numerales 3º y 4º y del segundo aparte del en los numerales cuando se trate de accidente de trabajo o enfermedades profesionales 1º, 2º, 3º, 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la narrativa a que se refiere dicho artículo necesariamente debe ser lógica y coherente a fin de que la parte demandada sepa con detalle lo que se reclama y por que se originó. Asimismo se observa que el presentante en su escrito libelar no señala la naturaleza del accidente o enfermedad, así como el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico. En cuanto al daño moral la parte actora no señala los límites o parámetros para cuantificar lo invocado con respecto a lo dispuesto en la sentencia de la sala de casación social “HILADOS FLEXILON”
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa. MINERA BONANZA C.A., una serie de pretensiones y alegatos, tanto de hecho como de derecho, pero en el escrito de subsanación los demandantes no son claros respecto a lo que se reclama.
Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS MORAN ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.113.512, contra la empresa MINERA BONANZA C.A Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
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