REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE RIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001733
Por cuanto en el día Veintitrés (23) de Marzo de 2009, fue atribuida la presente causa a este Juzgado a los fines de celebrar la Apertura de la Audiencia Preliminar y una vez hecho el anuncio de Ley por el Alguacil, para la celebración de la misma, compareció al acto solo la parte actora, y la incomparecencia del demandado el ciudadano MANUEL LUIS BETENCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 6.316.642 en su condición de propietario de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI C.A
Sin embargo, este Juzgado de una revisión de los auto que conforman la presente causa, considera que existe un vicio procesal, por cuanto consta en la demanda a los efectos de practicar la notificación señala la parte actora que se practique en la persona del ciudadano MANUEL LUIS BETENCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 6.316.642 en su condición de propietario de la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI C.A
Ahora bien este tribunal observa que en fecha 23 de marzo de 2009, fue anunciado por el Alguzilazgo, (en el cual se ordena agregar copia certificada del control de asistencia para las audiencias) el acto para la apertura de la audiencia preliminar anunciando como demandado SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI C.A, por error involuntario, siendo el demandado en la presente causa el ciudadano MANUEL LUIS BETENCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 6.316.642, asimismo en el acta de comparecencia, asentada por este tribunal, se dejo constancia de que el actor compareció y se dejo expresa constancia de la incomparecencia del la sociedad mercantil SUPERMERCADO SAN JOSE CARONI C.A, generando esta situación un estado de confusión procesal, y teniendo como norte el que hoy juzga las garantías constitucionales, del debido proceso, y derecho a la defensa, y por cuanto el juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca como ya se dijo a una lesión de un derecho, siendo ello así, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212 y 310, 206 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), Por lo que consecuencialmente se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de la celebración de audiencia preliminar tal como se indica en el auto de fecha de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2008 para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente, del presente auto (exclusive) sin necesidad de nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.
El juez
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA
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