REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001735
PARTES ACTORA: ZAIRE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.647.670
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: ELBA HERRERA Y FRANCELIA PASTRAN, Abogadas adscritas a la procuraduría de trabajadores, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros.- 93.273, 113.213
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES GUAYANA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 26 de febrero de 2009, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado TELECOMUNICACIONES GUAYANA C.A. no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

Que en fecha 10 de Mayo de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GUAYANA C.A. que sin mediar causa justificada alguna, en fecha 01 de octubre de 2007 el patrono le comunicó la terminación de la relación de trabajo; que el último salario básico mensual devengado fue de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) ; que desde la fecha del despido no ha recibido el pago de la 1)prestación de antigüedad, 2) diferencia de la antigüedad, 3) vacaciones fraccionadas, 4)bono vacacional fraccionado, 5), utilidades fraccionadas, 6) indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

En total demanda la parte actora, la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 1.176,85

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 20 de diciembre de 2007, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano Danny Velásquez, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la entrada de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel al ciudadano CHIRTIAN SUMOZA titular de la cédula de identidad nº 17.337.236, en su condición de GERENTE de la empresa, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 25 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 20 de enero de 2009, por la secretaria de sala Marvelys Pinto, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:


* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 10 de Mayo de 2007.
* Fecha de término de la RT: 01 de Octubre de 2007.
* Tiempo efectivo de servicio: cuatro (4) meses, Veintiún (21) días.
* Último salario básico mensual: Bs. 640,oo, (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda).
* Forma de término de la RT: despido injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa, al folios 36, la parte actora consigna, instrumental marcada “A” constante de un acta de fecha 30-10-2007 levantad por ante la sub-inspectoria del trabajo de San Félix Estado Bolívar, y por cuanto es de los denominados “Documentos Administrativos Públicos este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se establece.-


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De Mayo de 2007, a octubre del mismo año, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 21,33, y por cuanto en conjunto corresponden cinco (05) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 22,62, al que se le incluyó la alícuota de utilidades de Bs. 0,88 y la de bono vacacional de Bs. 0,41, resulta la suma de CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 113, 10 ). Y así se establece.

2. DEL PAGO DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO
En cuanto a lo invocado al pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo en virtud de que la trabajadora laboro mas de tres (3) meses durante la extinción del vinculo laboral, le corresponde por este concepto la diferencia resultante de restar los quince días (15) días a que se refiere el literal a) de dicho artículo 108 L.O.T a los (5) días que se acreditaron mensualmente durante la extinción del vínculo laboral, de manera que tenemos: 15 días menos 5 días nos da una diferencia a cancelar de 10 días adicionales de antigüedad que multiplicados por Bs. 22,62 (salario integral) nos da un total de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.226,20), por concepto de diferencia de antigüedad. Y así se establece.

3. VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 219 de la LOT, procede su pago cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado, en este sentido, deben computársele al actor cuatro (4) meses, en atención al último año de servicio, lo que equivale a una fracción de 5 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 21,33, resulta la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 106,65. Y así se establece.

4. BONO VACACIONAL
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos:

Deben computársele al actor cuatro (4) meses correspondientes al último año de servicio, lo que constituye una fracción de 2,33 días, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 21,33 resulta la suma de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 49,76. Y así se establece.

5. UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 LOT, invocado por el demandante, se aplica por este concepto 15 días anuales, ahora bien, por cuanto, según sus alegatos, le deben las utilidades fraccionadas, tenemos:

Demanda el actor cuatro (4) meses y veintiún días por el último año de servicio, lo que equivale, según la LOT, a 5 días, que multiplicado por el último salario de Bs. 21.33 resulta la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 106,65. Y así se establece.

6. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT:
En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “1” LOT.
Son Diez (10) días de salario en virtud de que la antigüedad es de cuatro (04) meses y veintiún días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 22,62, representa la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS Bs. 226,20. Y así se establece.

* Literal “a” LOT.
Son quince (15) días de salario, por cuanto la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis meses, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 22,62, representa la suma de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS Bs. 339,30. Y así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GUAYANA C.A demandada en el presente juicio, a pagar a la demandante ZAIRE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.647.670 la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1167,86),que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, condenadas al pago, que deberá efectuarse, desde la fecha del término de la relación de trabajo, hasta su pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-





PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º y 149º.
El Juez

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN

La Secretaria


La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 05 de Marzo de 2009, siendo las 10.00 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria