REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009)
197º y 149º
ASUNTO FP11-L-2008-001165
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:
Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de Julio del 2008, Demanda interpuesta por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA IRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.403.686, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.934, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: HENRRY JOSE RIVAS BRUZUAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.339, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil SEGURITY GOLD GROUP, C.A.
Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 17 de Julio del 2008, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinal 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.
Practicada la Notificación d e la Parte Actora, ésta recayó en la persona de la ciudadana AUDRIS MARIÑO, en su condición de Coapoderada Judicial de la parte accionante, tal y como consta al folio dieciocho (18) del expediente, por actuación efectuada por el ciudadano DIXON GARCIA, Alguacil de este Circuito Laboral, en fecha 23 de Marzo del 2009, siendo certificada por la ciudadana Secretaria de este tribunal en fecha 26 de Marzo del 2009.
Luego de tal actuación, a partir de dicha fecha 26 de Marzo del 2009, comenzaría exclusive a correr el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda el accionante o sus Apoderadas Judiciales.
Verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron VEINTISIETE (27) y TREINTA (30) de Marzo del dos mil nueve (2009).
Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían los días de Despacho VEINTISIETE (27) y TREINTA (30) de Marzo del dos mil nueve (2009), para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas el Tribunal procedió a revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTISIETE (27) y TREINTA (30)de Marzo del dos mil nueve (2009), el accionante HENRRY JOSE RIVAS BRUZUAL o sus Apoderadas Judiciales, NO SUBSANARON LA DEMANDA; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho y audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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