REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO FP11-S-2004-000002



Reanudada la presente Causa, encontrándose a derecho ambas partes y revisadas las actas contentivas del presente Expediente, toca entonces pronunciarse sobre todo lo peticionado en la presente Causa por la parte Actora, en tal sentido a continuación, pasa este Tribunal a Resolver una a una así:

i.) Por diligencia de fecha trece (13) de Agosto del dos mil ocho (2008), cual cursa al folio cuatro (04) de la tercera (3º) pieza del expediente, el ciudadano DANIEL SALAZAR, en su condición de parte accionante en la presente Causa, debidamente asistido por la ciudadana DELCIA DOS RAMOS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.549, APELA del Informe presentado por la licenciada LUISA GONZALEZ MARTINEZ, de profesión Contador Público Colegiado, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolívar, bajo el Nº 47.653, designada por el Tribunal que conocía en fase de Ejecución para entonces, correspondiente a Experticia Complementaria del fallo, ordenada con por Auto de fecha 22 de Julio del 2008, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada en autos, desde el 14 de Febrero del 2008, hasta la materialización de la ejecución, auto éste cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda (2º) pieza del Expediente. Apelación ésta de la cual no hubo pronunciamiento alguno, por lo que este Tribunal a los fines de resolver sobre la Apelación ejercida, considera previamente hacer las siguientes consideraciones:

El tratamiento que la norma ha establecido en materia de Experticia Complementaria del Fallo, es el contenido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su segundo aparte, lo siguiente:


“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subrayado del Tribunal).



De manera que, entiende el Tribunal que lo que ha tratado de efectuar el Accionante por medio de este Recurso, es Reclamar contra el Informe efectuado por la funcionario experta nombrada, y no insurgir mediante el Recurso de Apelación contra el Resultado pericial como se ha efectuado; puesto que, como ya se señaló, el procedimiento a seguir es, que si las partes no estuvieren de acuerdo con el resultado del informe pericial presentado por la experto designado, bien por excesivo o mínima, se impugna o reclama.

Pues bien, el Tribunal deduce que lo pretendido por el Accionante, sería el reclamo o primera impugnación efectuada por las partes, y es así como esta jurisdicente lo percibe y establece, pues verlo desde la óptica del excesivo formalismo civilista, es trastocar un derecho legítimo de defensa, que por el solo hecho de un mal manejo de términos, se le cercene de una garantía constitucional al Reclamante.

De tal manera que, establecido por esta Instancia que ha sido una impugnación al contenido del Informe Pericial presentado en fecha 08 de Agosto del 2008, toca entonces al Tribunal resolver sobre la temporaneidad del ejercicio de tal derecho.

Por Acta de fecha 30 de Julio del 2008, con ocasión a lo ordenado por Auto de fecha veintidós (22) de Julio del dos mil ocho (2008), aceptó el cargo que como Experto Contable, fuera designada la ciudadana LUISA GONZALEZ MARTINEZ, de profesión Contador Público Colegiado, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar bajo el Nº 47.653, a los fines de la practica de la Experticia ordenada, quien prestó el juramento de ley. Quien consultada sobre el objeto de la misión para la cual fue nombrada, ésta consideró diez (10) días hábiles, exclusive a partir de su aceptación al cargo; esto es, 30 de Julio del 2008, para rendir el respectivo Informe. Advirtiéndole el tribunal a dicha funcionaria la obligación de cumplir con lo ordenado. Acta ésta cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la Segunda (2º) pieza del Expediente.

Examinado el Calendario Judicial del Tribunal Primero (1º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dado el funcionamiento como Circuito Judicial, se verificó que los diez (10) días hábiles resultaban ser: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO, PRIMERO (01), CUATRO (04), CINCO (05), SEIS (06), SIETE (07), OCHO (08), ONCE (11), DOCE (12) Y TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008).

En fecha 08 de Agosto del 2008, la ciudadana Lic. LUISA GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de Experta Contable, consignó el resultado de su Informe, que según computo efectuado en el Calendario Judicial, lo efectuó al séptimo (7º) día hábil siguiente de los diez (10) otorgados por el Tribunal, el lapso para presentar el resultado de la experticia, concluiría el día trece (13) de Agosto del dos mil ocho (2008). Ahora bien, establece la norma contenida en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, que “en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen”, observamos que, el ciudadano DANIEL SALAZAR, Parte Accionante en la presente causa, Reclamó el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL OCHO (2008), es decir el último día de los tres (03) hábiles que señala la norma, razón por la cual dicho Reclamo fue interpuesto de manera TEMPORARIA. Y Así se decide.-

No obstante a ello, del contenido de la misma norma invocada, Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (subrayado del Tribunal).

Impugnada la Experticia como fue, debe precisar el Tribunal qué punto del dictamen el reclamante desaviene, el cual debe señalar con precisión; para que luego, quien suscribe, en su condición de juez, analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surge incuestionablemente elementos de juicio para considerar que La experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o mínima, entonces proceder como el mismo legislador señala, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que como sanidad jurídica y certeza de las actuaciones, puedo fijar oportunidad para fijar la oportunidad para el nombramiento de dos expertos.

Visto el contenido del Reclamo efectuado por el ciudadano DANIEL SALAZAR, en su condición de autos, en diligencia de fecha 13 de Agosto del 2008, rielante al folio cuatro (04) de la tercera (3º) pieza del Expediente, al Resultado del Informe Pericial presentado por la funcionario experto contable designada por el Tribunal, el cual fue del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, 13 de agosto del 2008, comparece…Daniel Salazar….para exponer y solicitar: “Apelo del Informe presentado por la Licenciada LUISA GONZALEZ MARTINEZ…en fecha 08 de Agosto del 2008 y del Auto emanado de este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2008….”


No habiendo el Reclamante manifestado qué punto del dictamen desaviene o contraría, para que así esta Jurisdicente pueda analizar y juzgar lo objetado, para determinar la procedencia del procedimiento a seguir, le es forzoso a quien hoy decide declarar IMPROCEDENTE el RECLAMO efectuado por el ciudadano DANIEL SALAZAR, en su carácter de Parte Actora en la presente Causa. De procederse en forma contraria, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna, no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta. (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio del 2000). Y así se decide.-


ii.) Del contenido de la diligencia presentada en fecha trece (13) de Agosto del dos mil ocho (2008), por el ciudadano DANIEL SALAZAR, debidamente asistido por la Profesional del derecho, DELCIA DOS RAMOS, ut supra mencionada, se desprende de igual forma que el Accionante APELA del Auto dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintidós (22) de Julio del dos mil ocho (2008), el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de dicho Recurso, lo hace en los siguientes términos:

El Artículo 186 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

“Artículo 186.- (Recursos contra decisiones en estado de ejecución y/o Decisiones en Fase de Ejecución Apelación) Contra las decisiones del Juez en la fase de Ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”

De acuerdo a la norma procesal invocada, se escuchará recurso de Apelación, contra Decisiones dictadas en Fase de Ejecución, como en el presente caso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna. De esta manera, habiendo este Tribunal Ejecutor, proferido fallo en fecha veintidós (22) de Julio del dos mil ocho (2008), el Accionante, tenía tres (03) días hábiles para ejercer el medio de ataque, cual es el la Apelación.

Como ya se indicó el ciudadano DANIEL SALAZAR debidamente asistido de profesional del derecho, Apela del Auto dictado en fecha veintidós (22) de Julio del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Agosto del dos mil ocho (2008); empero al advertir esta juzgadora que la norma rectora procesal del Trabajo, resuelve expresamente la forma y el tiempo como se admite los Recursos de Apelación ejercidos contra Decisiones en fase de Ejecución, debemos recurrir a esta normativa necesariamente y quien suscribe debe limitarse a ubicar el caso concreto dentro del dispositivo legal, cual es el contenido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitando la vía recursiva solo a tres (3) días hábiles luego de dictarse la decisión respectiva.

Que revisado el Calendario Judicial, los tres (03) días hábiles posteriores al fallo que se pretende impugnar, fueron, VEINTITRES (23), VEINTICINCO (25), y VEINTIOCHO (28) de Julio del dos mil ocho (2008); siendo que se ejerció el Recurso de Apelación en data TRECE (13) de Agosto del dos mil ocho (2008); es decir, quince (15) días hábiles siguientes a la emisión de la Decisión; razón por la cual conforme a las previsiones del Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal en función de Ejecución, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NEGAR la Admisión del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano DANIEL SALAZAR, en su condición de Autos, en fecha 13 de Agosto del 2008, contra la decisión contenida mediante Auto de fecha 22 de Julio del 2008. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.