REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE MARZO  DE 2009
 
198° y 150°
 
 
ASUNTO 	: FP11-L-2008-00042  
 
 
	
 
	De una  revisión exhaustiva a  las  actas procesales  que conforman el presente expediente, este Tribunal hace  las  siguientes  observaciones:
 
 
	Mediante auto de fecha seis (06)  de Marzo de 2008, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, se  abocó al  conocimiento de la  causa y ordenó a la parte actora, representada por su apoderado judiciales abogado GABRIEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.697.679,  inscrito en el IPSA bajo el  Nº 61.447, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que el  mismo  no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en  el  sentido de que,  el  demandante  debe señalar  el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y realizar una  narrativa de los hechos  en que se apoya  la demanda, advirtiéndosele al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó  practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. 
 
 
	En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 04-03-2009 y consignada en  fecha 10/03/09 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano Hernesto Núñez, en la persona del abogado GABRIEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.697.679,   en su condición de co-apoderado judicial del demandante, ciudadano EUSUNA CONTASTI DE J., actuación debidamente  certificada por la secretaria de sala abogada  MIRNA  CALZADILLA, el día 11/03/09.
 
 
Cumplidas estas  actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
 
 
Establece el artículo  124 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, lo siguiente:
 
 
	“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su  la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
 
 
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido,  los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda. 
 
En este  orden  de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la  subsanación  encontrándose que pasados los días  DOCE (12) y TRECE (13) de MARZO DE 2009, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador;   por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.  Y así se decide.-
 
En merito de lo expuesto,  siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el  ciudadano  EUSUNA CONTASTI DE J, en contra de las empresas  TECNOLOGÍA Y OPERACIONES DE  PLANTA Y  PROCESO  Y  C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 
LA JUEZA, 
 
 
Abg. DAISY LUNAR  CARRIÓN
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. MIRNA  CALZADILLA
 
 
 
 
 
 
 
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