REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo de 2009
198° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR.

ASUNTO : FP11-L-2008-001480

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARCELINA GUILARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.312.665.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JACQUELINE BLANCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.600.

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA WIKY, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.482.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2008- 001480, de seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar a la cual comparece la ciudadana MARCELINA GUILARTE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.312.665, representada judicialmente la ciudadana JACQUELINE BLANCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.600, tal como se evidencia en instrumento poder que riela a las actas del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, quien no comparece ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, vista la incomparecencia de la demandada solidaria a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en apego a lo estatuido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece …“ Los jueces de instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”, y congruente con la Sentencia proferida el 15 de Octubre de 2004 (T.S.J-Casación Social) R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. …” si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Admisión De Los Hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (art.74 de la LOPT), quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será Declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios que fueron consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem; a fin de que sean admitidas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, que corresponda conocer la presente causa. Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para que las partes intenten el recurso previsto en la Ley, este Tribunal ordenará la remisión de la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución del Segundo Circuito Laboral del Estado Bolívar, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA,