REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2009
198° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR.

ASUNTO : FP11-L-2009-000105

PARTE ACTORA: Ciudadano: FREDY ALBERTO LUNA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.686.860.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.085.

PARTE ACCIONADA: PKF LOGISTIC, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS BARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.906.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de veinticuatro (24) de marzo de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30), día y hora fijada para que tenga lugar la “INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2009- 000105, que por Sorteo Público Manual, de esta misma fecha, que fuera atribuida a este Juzgado de Mediación, tal como se evidencia en Acta N° 44 de esta misma fecha levantada por la Coordinación Judicial del Trabajo, de este mismo Circuito Laboral que seguidamente se procede a agregada a los autos con el objeto de que se verifique la realización del sorteo y la fase del procedimiento en el presente juicio, de seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar a la cual comparecen por una parte el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY ALBERTO LUNA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.686.860, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente, por la otra comparece el ciudadano CARLOS BARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.91.906, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PKF LOGISTIC, C.A. , tal como se evidencia en instrumento poder que presenta en este acto en original para que previa certificación por secretaría sea incorporado a los autos. De seguidas se da inicio a la audiencia preliminar, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a los comparecientes y en el uso de este derecho la representación judicial de la parte actora manifiesta “Visto que en esta audiencia se ha podido evidenciar que a mi representado le fueron cancelados todos los conceptos que por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado le pudieran corresponder DESISTO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SEGUIDO POR MI REPRESENTADO CONTRA LA EMPRESA PKF LOGISTIC, C.A.”. Visto el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal hace las siguientes observaciones:


La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra en el caso que nos ocupa púes el apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditada como se encuentra, tal como se evidencia de instrumento poder que riela al folio diecinueve (19) del expediente “ DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO”, que por calificación de despido sigue el ciudadano FREDY ALBERTO LUNA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.686.860, contra las empresas PKF LOGISTIC, C.A.., dado que en la Audiencia Preliminar, ambas partes conjuntamente con la juez, pudieron constatar que ya le fueron cancelado todos los conceptos e indemnizaciones laborales que por terminación de la relación de trabajo le correspondían al actor.

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.085.
, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se ordena el archivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009, Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA,