ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001255
PARTE ACTORA: RICHARD AGUILERA, CARLOS LINARES, MANUEL ALONZO NIEVES LANDAETA, ABRAHAM RIVERO y DELIO TORRES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISOLINA LONDON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE

En el día hábil de hoy 10 de Marzo de 2009, siendo las 2:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que una vez anunciada la Audiencia por el Alguacil de turno, se hicieron presente los ciudadanos FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.651, quien manifestó que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de el poder apud acta que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente; asimismo compareció la ciudadana ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.248, actuando en este acto su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, antes plenamente identificada en los autos, quien toma la palabra y le solicita al Tribunal declare desistido el presente procedimiento, en virtud de que el codemandante ciudadano MANUEL ALONZO NIEVES LANDAETA, plenamente identificado en autos, no compareció a la audiencia preliminar (prolongación), y el abogado FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto el instrumento poder que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente no cumple con los requisitos de otorgamiento del poder apud acta establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al observarse en el mismo que el Secretario o el funcionario competente no certificó la identidad del otorgante ni firmo el acta, careciendo entonces de validez, por lo que solicito a este Tribunal declare desistido en este acto el presente procedimiento. Este Tribunal visto el señalamiento hecho por la apoderada judicial de la parte demandada, pudo constatar que realmente el poder apud acta no cumple con los requisitos establecidos en artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la parte interesada tiene que velar porque en el otorgamiento del poder apud acta, el funcionario competente cumpla con su obligación de identificar al otorgante, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso a este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150 y 198.

El Juez

El Secretario

ABG. JOSE MIGUEL RIVERO



Los Presentes