REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000961
ASUNTO : FP11-L-2007-000961
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000691
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.075.487.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA y MONIKA SARKIS SEMAAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 66.210, 125.696, 113.738 y 128.597 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1991, bajo el Nº 21, Tomo A número 120, folios del 131 al 136 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LEONARDO R. MATA MATA, MARIANNE S. GIUSTI, SILVIA CONTRERAS, MINERVA A. REYES, MARÍA CAROLINA ALBERO y KAREN FREI DI LUCAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643, 91.439, 106.843, 107.129, 112.844 y 124.844 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 10 de Julio de 2007, el abogado JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.075.487, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el 13 de julio de 2007 le dio entrada, y en fecha 22 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante ingresó a prestar servicios personales ininterrumpidamente y bajo relación de subordinación y dependencia contratado por la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., para desarrollar actividades dentro de la planta Sidor, desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 31 de enero de 2007, para una antigüedad de Doce (12) años, ocho (8) meses y Treinta (30) días, y un último salario básico de Bs. 27,96.
Durante su estadía en la empresa, desempeñó los cargos de Mecánico y Lubricador, cuyas funciones consistían en realizar mantenimiento mecánico a los equipos de la empresa, en diferentes áreas de la Planta Sidor por una parte; y por la otra realizar lubricaciones a los equipos montacargas que la empresa tenía ubicado en los diferentes sitios de trabajo, donde el trabajador se trasladaba en el carro lubricador hasta el puesto de trabajo; siempre expuesto a un medio ambiente contaminado y contaminante, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, y en el cual contrajo un estado patológico, imputables a la acción de agentes físicos, químicos, biológicos y mecánicos.
Asimismo alega el profesional del derecho, que el trabajador sufrió una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; todo lo cual constituye la contingencia de la enfermedad ocupacional. Dicha enfermedad se produjo por la falta o ausencia de adiestramiento al trabajador en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los ruidos generados por los procesos, maquinarias, esto es, falta de instrucción y capacitación al trabajador respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como también al no suministro de dispositivos de seguridad protección, en especial equipos y dispositivos de protección auditiva y a la exposición a condiciones disergonómicas sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto el trabajador en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo.
De todo lo expuesto anteriormente, se infiere que el trabajador sufre actualmente las consecuencias de una enfermedad de origen Ocupacional y de la posterior Incapacidad Parcial y Permanente, la cual ha sido avalada por los médicos especialistas en salud ocupacional adscritos a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales Inpsasel; en la cual se determinó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Todo lo anteriormente expuesto, constituye el hecho ilícito por parte del patrono, que produjo daños y perjuicios obviamente irreversibles, los cuales deben ser indemnizados, además de la consecuencia directa e inmediata que constituye por ser la lesión corporal que representa, una Incapacidad Parcial y Permanente como es la pérdida de capacidad para el trabajo; todo lo cual significa una relación de causalidad directa e inmediata, esto es, causa-efecto de las condiciones inseguras y la falta de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, en las cuales se cumplió la labor por parte del trabajador, y la enfermedad ocupacional y la posterior Discapacidad parcial y Permanente de origen Ocupacional, que se produjo y padece actualmente el trabajador como consecuencia de la referida contingencia, a pesar de haberse sometido a rigurosos tratamientos médicos, aún no ha podido desarrollar con normalidad un estilo de vida que lo coloque en una situación (al menos) parecida a la que tenía antes de la presencia de la enfermedad, por causa de carencia de medios económicos y/o seguridad social.
Aunado a ello el patrono en los pagos semanales que efectuaba por nómina al trabajador, utilizaba una base errónea, estos es, el salario básico percibido por el trabajador, para efectuar los cálculos de los siguientes conceptos: Descansos (legales y contractuales), descansos trabajados, bono nocturno, horas extras (diurnas y nocturnas), días feriados y días trabajados; siendo lo correcto que estos conceptos se calculen a salario normal, incurriendo de esta forma en un incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la Constitución Nacional y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.) y la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que el accionante demanda a la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los montos y conceptos siguientes: Indemnización por Despido Bs. 6.790,66, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.074,40, Prestación de Antigüedad Bs.2.422,14, Complemento de Prestación de Antigüedad Bs. 14.260,39, Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Bs. 4.074,40, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 1.306,42, Utilidades Fraccionadas Bs. 268,52, Indemnización por Daño (Sustitutivo de Paro Forzoso), Bs. 2.113,55, Diferencia por Descansos Bs. 4.528,83, Diferencia de Bono Nocturno Bs. 9,54, Diferencia de Horas Extras Diurnas Bs. 1.151,98, Diferencia de Horas Extras Nocturnas Bs. 126,84, Diferencia por Días feriados Bs. 130,02, Diferencia por Días Feriados Trabajados Bs. 631,98, Diferencia por Descansos Trabajados Bs. 5.862,99, Daño Moral y Psicológico Bs. 30.000,00, Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 49.571,82, e Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente Bs. 82.619,70, dando una cantidad total a cancelar de Doscientos Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 209.860,64), dicha cantidad se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Convención.
En fecha 14 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 166, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
Por acta de fecha 02 de abril de 2008, se llegó a un arreglo parcial, por cuanto ambas partes acordaron dar por terminado el reclamo planteado en relación a la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Cobro de Diferencia de Beneficios Legales y Contractuales, ofreciendo al actor la cantidad de Bs. 20.000,00 más el monto de Bs. 4.167,34, por concepto de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad a los fines de dar por terminado el presente reclamo, y evitar otros reclamos judiciales a futuro, a lo cual es demandante acepta, en virtud de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Homologa el acuerdo celebrado entre las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, solo en lo que respecta al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, continuando la causa en relación al Cobro de Indemnizaciones provenientes de Enfermedad Profesional. Asimismo El referido Juzgado deja sentado que una vez que fueron debatidos los puntos controvertidos en lo que respecta a las indemnizaciones provenientes de Enfermedad Profesional a pesar de haber conminado la Jueza mediadora a las partes a los fines de que dirimieran sus desavenencias en cuanto al presente asunto fue imposible, sin alcanzar un arreglo satisfactorio, y habiéndose llegado al límite de tiempo establecido este Tribunal declara terminada la audiencia preliminar, y en consecuencia de ello, ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA EXCLUSIÓN DEL RECLAMO DE COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y DEL RECLAMO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Es el caso, que el actor reclama en su libelo de demanda, la cantidad de Bs. 12.881,80 por concepto de Cobro de Diferencia de Beneficios Legales y Contractuales, alegando que MAQUINARIAS ALEVEN al momento de procesar las nóminas semanales utilizaba una base salarial errónea para calcular los conceptos de: Descanso Legal y Contractual, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Días Feriados, Días Feriados Trabajados y Descansos Legal y Contractual trabajados, cancelados en forma semanal y calculados según su decir, en base a su salario percibido, siendo lo correcto que estos conceptos se calculen a salario normal devengado semanalmente, generando en consecuencia, unas diferencias en el pago de los conceptos supra señalados. Sin embargo, durante la fase de mediación las partes de común acuerdo, llegaron a un arreglo transaccional parcial por Bs. 20.000,00, celebrado en Audiencia Preliminar de fecha 02 de abril de 2008, en el cual se reconoció expresamente que el reclamo efectuado por concepto de Diferencias de Beneficios Legales y Contractuales eran improcedentes, por cuanto la base salarial utilizada para la cancelación de dichos conceptos estaban ajustados a derecho, toda vez que los mismos fueron cancelados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.) y la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A.
Asimismo, la demandada canceló al actor la suma de Bs. 4.167,34 por concepto de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad. Lograda la mediación y conciliación entre las partes mediante Acuerdo Transaccional en lo que respecta al Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencia de Beneficios Legales, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo impartió la correspondiente homologación, dándole al Acuerdo Parcial el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, como consecuencia de la Fase de Mediación, este Tribunal remite a Juicio la presente demanda únicamente en cuanto a las posiciones encontradas de las partes respecto al reclamo de Indemnización de Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante.
HECHOS ADMITIDOS DE LA DEMANDA
1.- Que el demandante prestó servicios personales para la empresa maquinarias Aleven, C.A.
2.- Que el actor haya iniciado la prestación den sus servicios en fecha Primero (01) de de mayo de 1994.
3.- Que durante la relación laboral el actor haya desempeñado en la empresa los cargos de: mecánico y Lubricador.
4.- Que la relación de trabajo con el actor haya concluido en fecha 31 de enero de 2007
5.- Que el demandante haya devengado como últimos salarios los siguientes: Un salario básico diario de Bs. 26,85, un salario normal diario de Bs. 31,67 y un salario integral diario de Bs. 42,1.
Los demás hechos no admitidos expresamente son negados y rechazados en el presente escrito.
Mediante oficio signado con el Nº 2SME/177-2008, ambos de fecha 11 de abril de 2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 30 del mismo mes y año, le dio entrada.
Por auto del 28 de abril de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiéndose por la parte demandante las Pruebas de Ratificación de Documentos, las Documentales, de Exhibición de Documentos, de Informes, y por la parte demandada se admitieron las Pruebas Documentales, de Informes, la Prueba Libre, de Experticia, la Prueba de Ratificación de Documentos promovida en el Capítulo VI, Punto VI.2 y la Prueba de Testigos, negándose la Prueba Documental promovida en el Capítulo III, marcadas como Anexos 6 al 9, la Prueba de Informe promovida en el Capítulo V, puntos V.1, V.2 y V.3, las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo VII, Punto VII.I, la Prueba de Informe promovida en el Capítulo VII, Puno VII. 2, la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo VII, Punto VII.3.I, por cuanto las mismas están destinadas a demostrar hechos referentes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al actor, los cuales no forman parte del debate probatorio y la certificación de Documentales promovida en el Capítulo VIII, por cuanto su admisión no constituye un medio probatorio de los previstos legalmente; indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Once (11) de junio de 2008, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la pare demandada consigna escrito mediante el cual señala los últimos salarios devengados por el actor.
El día 19 de mayo de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional-Sur-Oriental consigna acuse de respuesta del oficio Nº 5J/144-2008.
El 20 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada del documento público administrativo promovido en copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales en la Audiencia de Juicio.-
En fecha 06 de junio de 2008, a solicitud de la Abg. KAREN FREI, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada, se difirió la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto no consta en autos la notificación del Experto Médico.
Una vez notificado el Dr. Raúl S. Sánchez, se juramentó como Médico Experto, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 11 de agosto de 2008, a las 3:00 p.m.
El 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada del documento público administrativo promovido en copia simple, a los fines de que surta sus efectos legales en la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Abogado RENE ARTURO LÓPEZ, Juez Titular de ese Despacho, tomó posesión del cargo que ostenta, en virtud de ello se Aboca al conocimiento de la presente causa, sin que sea necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Ratificando la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 11 de agosto de 2008, a las 3:00 p.m.
En fecha 05 de agosto de 2008, a solicitud de la Abg. KAREN FREI, con el carácter acreditado en autos, se difirió la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto no se ha materializado la prueba de experticia médica.
El 18 de septiembre de 2008, la profesional de derecho VICTORIA BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sustituye poder el la Abogada MONICA SARKIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.597.
En fecha 27 de octubre de 208, el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ, en su condición de Experto Médico, consigna informe de la experticia médica ordenada al demandante.
A solicitud de la Abogada VICTORIA BRICEÑO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, se acuerda el diferimiento de la celebración de audiencia en la presente causa la cual estaba fijada para el día 29/10/2008, para que la misma se realice el día 07 de noviembre de 2008, a las 10:00 a.m.
El 11 de noviembre de 2008, la Abogada VICTORIA BRICEÑO, con el carácter acreditado en autos, consigna copia certificada del documento emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Bolívar, a los fines de que surta sus efectos legales en la Audiencia de Juicio.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la Abogada KAREN FREI DI LUCAS, impugna por ser extemporáneas las documentales consignadas por la parte actora en fecha 11/11/2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el 07/11/2008, para que la misma se realice el día 20/01/2009, a las 2:00 p.m., por cuanto para la fecha en que estaba señalada la realización de dicha Audiencia de Juicio No Hubo Despacho.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana MARJORI GARCÍA, deja constancia de su designación como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante Acta se Inhibe de conocer el expediente, ordenando librar oficio de remisión a la U.R.D.D. de este Circuito, para que se distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar y decidir la presente inhibición.
Una vez declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana MARJORI GARCÍA, se le asigna informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 30 de enero de 2009 le da entrada y ordenando su anotación en el libro de registro de causas, asimismo se ratificaron los oficios dirigidos al INPSASEL y a la empresa SIDOR, C.A., los cuales fueron solicitados por el demandante y la demandada respectivamente.
En fecha 09 de febrero se dictó auto mediante el cual se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día 09 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m. quedando las partes debidamente notificadas.
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.075.487, debidamente representado por el ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, en su condición de parte actora, y las ciudadanas KAREN FREI DI LUCAS Y MINERVA ANDREINA REYES GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.844 y 107.129, en su condición de parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se les señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera que formularan sus alegatos, de igual modo se les indicó que se les concedían cinco (5) minutos a cada uno de los intervinientes, a los fines de hacer uso de sus derechos a replica y contrarreplica; y finalmente se les señaló que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionarte, quien haciendo uso de su derecho, alegó inicialmente haber llegado a un acuerdo en la fase de mediación sobre los conceptos relacionados al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, en lo referente a la reclamación que versa sobre las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho, alegó previamente la COSA JUZGADA sobre la reclamación que versa en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y ratificó el contenido de su escrito de contestación, en lo que respecta a las Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional.
Terminadas las exposiciones de los intervinientes se procedió a conceder el derecho de replica y contrarreplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad correspondiente.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De las pruebas anexadas al libelo de demanda:
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copia fotostática de Certificación de Evaluación Médica emitida por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INPSASEL, marcada con la letra C, cursante a los folios 28 al 30 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugna por ser copias fotostáticas, desconociendo su contenido y solicita que la misma sea desechada, en virtud de ello la parte actora insiste en la validez de la misma.
2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la CAJA REGIONAL DE PUERTO ORDAZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Juzgado informó a las partes que las resultas de las mismas no cursan en el expediente, y por cuanto fueron consignadas por las partes como documentales, el actor desiste de la prueba de informes.
2.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida a INPSASEL, cursantes a los folios 37 al 40 de la sexta pieza, la parte accionada objetó el contenido de dicha instrumental.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de Registro de Asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada anexo 2, cursante al folio 182 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de comprobantes de entrega de uniformes, marcada número 4, cursante a los folios 186 al 194 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionarte no realizó observación alguna.
2.- De la Prueba de Informes.
Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Caja Regional de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios 32 y 33 de la sexta pieza del expediente, la parte actora no hizo observación alguna.
3.- De la Prueba de Experticia.
Con respecto a la prueba de experticia realizada por el médico experto designado, cuyas resultas cursan a los folios 83 al 192 de la sexta pieza, las cuales fueron ratificadas por el ciudadano RAUL SEGUNDO SANCHEZ, en su condición de médico experto designado por el Tribunal, las representaciones judiciales de cada una de las partes no hicieron observación alguna, a tales resultas.
4.- De la Prueba Testimonial.
Con respecto a los ciudadanos GULLERMO MAZA, JULIO GONZALEZ, JESÚS ALBERTO PEÑA, FEDERICO LUZARDO, LUIS JOSÉ AREVALO, PEDRO MORFE, RAFAEL FIGUEROA, PABLO ARMAS Y ADRIAN GONCALVES, promovidos como testigos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto en dicha prueba.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar, que la Incapacidad Parcial y Permanente, que le fue diagnosticada al actor, es consecuencia de la enfermedad ocupacional, que padece el accionante con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C. A, y no de la ingesta de medicamentos que le fueron suministrados al accionante durante el padecimiento de la enfermedad de Tuberculosis en el año 1996.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De las pruebas anexadas al libelo de demanda:
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copia fotostática de Certificación de Evaluación Médica emitida por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INPSASEL, marcada con la letra C, cursante a los folios 28 al 30 de la primera pieza, se evidencia de tales documentales, que el actor posee HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO, DE ORIGEN OCUPACIONAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, (H-903), y por cuanto la representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce su contenido aduciendo que la misma se encuentra viciada, esta sentenciadora observa lo siguiente, en el supuesto que la referida documental se encontrara adoleciendo de algún vicio, la parte accionada pudo valerse del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y al no hacer uso de tal recurso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la CAJA REGIONAL DE PUERTO ORDAZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Juzgado informó a las partes que las resultas de las mismas no cursan en el expediente, y por cuanto fueron consignadas por las partes como documentales, el actor desiste de la prueba de informes, en consecuencia nada hay que valorar referido a tal prueba.
2.2.- Con relación a la Prueba de Informe dirigida a INPSASEL, cursantes a los folios 37 al 40 de la sexta pieza, contentivas de copia fotostática de Certificación de Evaluación Médica emitida por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del INPSASEL, se evidencia de tales documentales, que el actor posee HIPOACUSIA INDUCIDA POR RUIDO, DE ORIGEN OCUPACIONAL NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, (H-903), y por cuanto la representación judicial de la parte actora la impugna, y desconoce su contenido aduciendo que la misma se encuentra viciada, esta sentenciadora observa lo siguiente, en el supuesto que la referida documental se encontrara adoleciendo de algún vicio, la parte accionada pudo valerse del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y al no hacer uso de tal recurso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de Registro de Asegurado emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada anexo 2, cursante al folio 182 de la segunda pieza del expediente, se constata de dicha documental que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las instrumentales contentivas de originales de comprobantes de entrega de uniformes, marcada número 4, cursante a los folios 186 al 194 de la segunda pieza, se evidencia que dicha dotación se efectuó de la siguiente manera en el año 1996, durante el mes de julio y el mes de noviembre, en el año 1998, durante el mes de abril, en el año 2002, durante el mes de julio, en el año 2003, durante el mes de enero, en el año 2004, durante el mes de abril, en el año 2006, durante los meses septiembre y octubre, constatándose entonces, que tal dotación no la efectuaba la empresa en forma oportuna, por lo que el actor se encontraba expuesto a los factores contaminantes, que incidieron en la obtención de la enfermedad, y por cuanto la parte accionante no le realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- De la Prueba de Informes.
Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Caja Regional de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios 32 y 33 de la sexta pieza del expediente, se evidencia que el accionante se encontraba inscrito en el Seguro Social, y por cuanto la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- De la Prueba de Experticia.
Con respecto a la prueba de experticia realizada por el médico experto designado, cuyas resultas cursan a los folios 83 al 192 de la sexta pieza, las cuales fueron ratificadas por el ciudadano RAUL SEGUNDO SANCHEZ, en su condición de médico experto designado por el Tribunal, se constata de los dichos del médico experto, que la enfermedad pudo haber sido adquirida por el actor como consecuencia de la ingesta de medicamentos que le fueron suministrados durante el tiempo en que estuvo enfermo de tuberculosis, en virtud de que es conocido que en el tratamiento de la tuberculosis se utilizan esquemas conocidos como ototóxicos y que pueden afectar tantota vía acústica omo vestibular produciendo hipoacusia neurosensorial por su efecto sobre la cóclea y alteraciones del equilibrio, (mareos o vértigos) por su afectación sobre la rama vestibular del octavo par craneal, mas sin embargo el Sr. Pérez no precisó cual fue la medicación que en ese momento le fue indicado, no obstante esta juzgadora de conformidad con los artículos 76 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le formuló al experto médico una pregunta referida ¿ a qué si el medicamento cuando le era suministrado a los pacientes que le diagnosticaban tuberculosis tenían como secuela el padecimiento de la hípoacusia? A lo que contestó que habían pacientes que podrían tenerla como secuela, pero otros no la padecían, y aunque las representaciones judiciales de las partes no hicieron observación alguna, a tales resultas, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- De la Prueba Testimonial.
Con respecto a los ciudadanos GULLERMO MAZA, JULIO GONZALEZ, JESÚS ALBERTO PEÑA, FEDERICO LUZARDO, LUIS JOSÉ AREVALO, PEDRO MORFE, RAFAEL FIGUEROA, PABLO ARMAS Y ADRIAN GONCALVES, promovidos como testigos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto en dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar en la referida prueba.
Del análisis de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes, y la aplicación del principio indubio prooperario, y la sana crítica, esta juzgadora concluye, que existe COSA JUZGADA en la reclamación que versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; Prestación de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobretiempo, incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa, costas de procedimiento, honorarios profesionales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a la empresa, ello en virtud del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, cursante a los folios 95 al 109 ,el cual fue homologado en fecha 02/04/2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, e igualmente concluyó esta juzgadora, que el accionante padece una enfermedad ocupacional, que se produjo con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C. A, y no con motivo de la ingesta de medicamentos que le fueron suministrados al accionante durante el padecimiento de la enfermedad de Tuberculosis en el año 1996. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, esta sentenciadora pudo concluir que se produjo el Hecho Ilícito por la reclamada, ya que el daño se produjo con ocasión de una conducta culposa por parte de la accionada, al no observar las obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto viene dado en el caso especifico lo cual se desprende de la Investigación del Origen de la Enfermedad del ciudadano CARLOS PEREZ, ya que se desprende de las actas cursantes en el expediente, específicamente la referida al folio 18 de la septima pieza, contentiva de conclusión del análisis, que…El Sr. Navas laboro para la empresa Maquinarias Aleven, C. A alternado las actividades antes mencionadas, donde no fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto, ni capacitado en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad…, en consecuencia esta juzgadora acuerda el pago de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 76.832,5) al actor. Y ASÍ SE ESTBALECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la Indemnización por Lucro Cesante, la procedencia de tal concepto se produce de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto el hecho ilícito como fuente de obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.1.85 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo examen quedó plenamente demostrado en las actas procesales la culpa de la empresa, pues de las pruebas cursantes en autos se desprende que El Sr. Navas laboro para la empresa Maquinarias Aleven, C. A alternado las actividades antes mencionadas, donde no fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto, ni capacitado en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad…Por lo tanto demostrado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir que dicho reclamo procede, en consecuencia se acuerda el pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 9/100 (BF. 46.099,9) al accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En un mismo orden de ideas, con relación a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en accidente o acto ilícito que causó el daño, (según su responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.
En sintonía con lo anterior, en lo que respecta al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que el accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a la falta de notificación al actor de los riesgos a los cuales estaría expuesto, la omisión de la capacitación del accionante en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad…
En lo concerniente, al grado de participación de la víctima, se observa de las actas procesales que el accionarte no tuvo participación para adquirir la enfermedad.
Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidencia de los elementos probatorios aportados que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ NAVAS para la presente fecha tiene 51 años de edad, sin embargo no se constata en las pruebas cursantes en el expediente su grado de educación, pero según el cargo desempeñado por el actor, y su edad, nos permite inferir que su formación académica es de estudios básicos.
Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una empresa CONCESIONARIO DE MONTACARGAS Y EQUIPOS INDUSTRIALES.
En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia la inscripción del actor en el Seguro Social.
Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta juzgadora por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como indemnización por daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS NAVAS en contra de la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C. A, por INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ya identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO: La suma de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 76.832,5) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 365 días por 5 años, y su resultado de 1.825 días por BF. 42,1 Salario Integral Diario admitido por las partes en su escrito transaccional.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 9/100 (BF. 46.099,9) por concepto de DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: El monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.000,00) por concepto de Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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