REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001139
ASUNTO : FP11-L-2007-001139


PARTES ACTORAS: Ciudadanos ENMANUEL ANTONIO BERMUDEZ ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MILANO REINA, ROMEL RUBEN VERMONTE SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO MALAVE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO ROMERO, HOMER RAFAEL PÉREZ RUIZ, DANIEL FRANCISCO LEREICO MUÑOZ, PEDRO MANUEL JIMENEZ, MIGUEL ÁNGEL FLORES NAVARRO, EDUARDO ENRIQUE COLINA ROJAS, JOSÉ SUAREZ y PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.878.687, 8.921.231, 12.052.160, 12.313.895, 17.879.121, 8.536.133, 15.687.503, 17.068.639, 12.875.152, 6.489.482, 1.948.610 y 18.521.721 respectivamente .-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, SAIDA MARTÍNEZ RON, GRISEL GONZÁLEZ ACOSTA y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTOS VAL&BUS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28 de octubre de 2002, anotada bajo el Nº 29, Tomo 36-A-Pro, cuya última reforma al documento constitutivo estatutos fue aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 18 Tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDÓN CIRCELLI y RAMÓN LOROÑO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631, 107.446 y 108.230 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de agosto de 2007, los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.232 y 93.981 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes actoras ciudadanos: ENMANUEL ANTONIO BERMUDEZ ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MILANO REINA, ROMEL RUBEN VERMONTE SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO MALAVE SALAZAR, JOSÉ GREGORIO ROMERO, HOMER RAFAEL PÉREZ RUIZ, DANIEL FRANCISCO LEREICO MUÑOZ, PEDRO MANUEL JIMENEZ, MIGUEL ÁNGEL FLORES NAVARRO, EDUARDO ENRIQUE COLINA ROJAS, JOSÉ SUAREZ y PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.878.687, 8.921.231, 12.052.160, 12.313.895, 17.879.121, 8.536.133, 15.687.503, 17.068.639, 12.875.152, 6.489.482, 1.948.610 y 18.521.721 respectivamente, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL & BUS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 17 de septiembre de 2007 le dio entrada y la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus representados, ingresaron en fecha 14 de mayo de 2007 a prestar sus servicios laborales, para la sociedad de comercio CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL & BUS, C. A., en la construcción de Obra Complejo Habitacional Villa Canaima (Los Mangos), ubicado en la Urbanización Hipódromo Sur, Calle Principal de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 12:00 m, y de la 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Desempeñando los cargos de Albañiles, hasta el 29 de junio de 2007, fecha de su despido injustificado. Consistiendo la relación laboral en lo siguiente:

Primero: La empresa se compromete a pagar Bs. 5.000,00, por total de frisos en cada modulo. Sin incluir la pega de bloques y ventanales los cuales serán pagados aparte.
Segundo: Los trabajadores realizaran los remates de cada modulo en el transcurso de la próxima semana, los cuales se cancelaran el día viernes próximo.

Ahora bien, la referida sociedad de comercio, organizó a los trabajadores a los fines de llevar a cabo los trabajos de frisado y de remate de cada modulo de la siguiente manera:
1.- 08 trabajadores por cada modulo, es decir, 4 albañiles y 4 ayudantes.
2.- El pago de lo producido salía a nombre de un trabajador, quien a su vez lo distribuía entre sus compañeros dependiendo de la calificación si era ayudante o albañil.

Lo descrito anteriormente, evidencia una relación laboral a destajo, por cuanto se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida de tiempo para ejecutarla. El patrono pretendió una vez terminada la relación laboral por despido injustificado, negarse al pago de las prestaciones sociales argumentando para ello de que no existe relación laboral alguna, por cuanto lo que existió entre ellos fue un contrato civil de obra, lo que no genera pago de prestaciones sociales.

La intención de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL & BUS, C. A., fue desnaturalizar la relación laboral con los trabajadores sobreponiendo, bajo simulación contratos de naturaleza diferente, pretendiendo con ello eludir el pago de las prestaciones sociales que por ley les corresponden a los accionantes.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que los ciudadanos: ENMANUEL ANTONIO BERMUDEZ ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO MILANO REINA, ROMEL RUBEN VERMONTE SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO MALAVE SALAZAR y JOSÉ GREGORIO ROMERO, quienes devengaban una remuneración diaria de Bs. 36,90, solicitan a la demandada sociedad de comercio la cancelación a cada uno de ellos los siguientes conceptos: Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 45 Parte A Capite de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 Bs. 36,90; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 752,1; Utilidades, Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 522,89; Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 375,37; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 147,64; Beneficio de Alimentación, Cláusula 15 literal a de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 513,68; Salario por Mora, Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 406,00; Suministro de Trajes y Botas de Trabajo, Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 300,00; Dotación de Impermeable, Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 30,00; Bono por Firma de Contrato, Cláusula 39 Parágrafo Único de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 54,00, Intereses por mora en el pago de las Prestaciones Sociales y Ajuste por Inflación.

Asimismo los ciudadanos: HOMER RAFAEL PÉREZ RUIZ, DANIEL FRANCISCO LEREICO MUÑOZ, PEDRO MANUEL JIMENEZ, MIGUEL ÁNGEL FLORES NAVARRO, EDUARDO ENRIQUE COLINA ROJAS, JOSÉ SUAREZ y PEDRO JOSÉ VELAZQUEZ RODRÍGUEZ, quienes devengaban una remuneración diaria de Bs. 46,29, solicitan a la demandada sociedad de comercio la cancelación a cada uno de ellos los siguientes conceptos: Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 45 Parte A Capite de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 Bs. 46,29; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 943,12; Utilidades, Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 655,90; Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 470,75; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 655,90; Beneficio de Alimentación, Cláusula 15 literal a de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 513,68; Salario por Mora, Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 509,17; Suministro de Trajes y Botas de Trabajo, Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 300,00; Dotación de Impermeable, Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 30,00; Bono por Firma de Contrato, Cláusula 39 Parágrafo Único de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 Bs. 54,00, Intereses por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales y Ajuste por Inflación. Dando como resultado un monto total a pagar por la accionada entre todos los demandantes de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 49.610,69), conceptos estos que se desprenden de la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

En fecha 21 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 88, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas sin anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal

Por acta de terminación de Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada a través de representante legal, estatutario y/o judicial alguno, por tal circunstancia este Juzgado en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hanz: “Así en este último caso la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum), por lo que el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hayan sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, ordenando el referido Juzgado agregar a autos los escritos probatorios y las pruebas aportadas al proceso, y consecuencialmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la remisión inmediata de las presentes actuaciones originales mediante auto y oficio Nº 8SME/002-2009, ambos de fecha 09 de enero de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 20 de enero de 2009, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 27 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, admitiéndose por la parte demandante la Prueba Testimonial, negándose la de Inspección Judicial, mientras que por la parte demandada se admitieron las defensas perentorias de falta de Cualidad Activa de los Actores y la Falta de Cualidad Pasiva de la Demandada, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el Doce (12) de marzo de 2009, a las 02:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, la misma se difirió para el día 16/03/2009 a las 2:00 p m, por cuanto la ciudadana Jueza que preside el Despacho se encontraba con quebrantamiento de salud.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de la comparecencia de los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES, abogado en ejercicio, de tránsito por este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BERMUDEZ ZAMRANO ENMANUEL ANTONIO, MILANO REINA JOSÉ GREGORIO, VERMONTE SANCHEZ ROMEL RUBEN, MALAVE SALAZAR JOSÉ FRANCISCO, ROMERO JOSÉ GREGORIO, PEREZ RUIZ HOMER RAFAEL, LEREICO MUÑOZ DANIEL FRANCISCO, JIMENEZ PEDRO MANUEL, FLORES NAVARRO IGUEL ANGEL, COLINA ROJAS EDUARDO ENRIQUE, SUAREZ JOSÉ Y VELAZQUEZ RODRIGUEZ PEDRO JOSÉ, partes actoras, y el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL & BUS, C. A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes se les informó que se iniciaba la Audiencia Pública y Oral de Juicio con la exposición de la representación de las partes actoras, y que luego se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, de que la causa se remitió a juicio por la aplicación de la sentencia de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R. A Pinto contra Coca – Cola FEMSA de Venezuela, S. A, ya que la parte accionada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en su escrito libelar, y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien solicitó al Juzgado se repusiera la causa al estado de la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, ya que aduce, que se le causó una indefensión, por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto de fecha 11/11/2008 fijando la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia, encontrándose la causa presuntamente paralizada, lo que trajo como consecuencia su incomparecencia en la oportunidad para la celebración de la audiencia.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evocándose en el siguiente orden:



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Testimoniales.
Con respecto a los ciudadanos YEPEZ VARGAS JOSÉ GREGORIO, SANCHEZ MAURERA ALCIDES JOSÉ, GUEVARA JOSÉ, YUSMARY BASANTA, JUANA VENTURA MUÑOZ Y VERA MARIANNE JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.215.564, 14.065.137, 15.507.266, 15.476.334, 8.917.046 y 13.807.375, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Activa de los Actores, y la Falta de Cualidad Pasiva de la Accionada.

Ahora bien, la presente controversia se circunscribe en la defensa perentoria de Falta de Cualidad (Falta de Cualidad Activa y Pasiva), y determinar la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa demandada.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Testimoniales.
Con respecto a los ciudadanos YEPEZ VARGAS JOSÉ GREGORIO, SANCHEZ MAURERA ALCIDES JOSÉ, GUEVARA JOSÉ, YUSMARY BASANTA, JUANA VENTURA MUÑOZ Y VERA MARIANNE JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.215.564, 14.065.137, 15.507.266, 15.476.334, 8.917.046 y 13.807.375, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual alegó la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Activa de los Actores, y la Falta de Cualidad Pasiva de la Accionada, y no consignó ningún elemento probatorio, en consecuencia no hay prueba alguna que valorar.

Sin embargo, previo al análisis para emitir el pronunciamiento en el presente juicio, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada, referido a la reposición de la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia, por lo que esta sentenciadora observa de las actas procesales cursantes en el expediente los siguiente:

1) Se evidencia, que la Audiencia Preliminar se aperturo en fecha 21/05/2008, que las representaciones judiciales de las partes comparecieron al acto en la referida fecha, de igual forma consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y acordaron prolongar la Audiencia Preliminar para el día 23/06/2008 a las 11:00 a m.

2) No se observa de los autos, que durante las fechas que van desde 21/05/2008 hayan realizado ningún tipo de actuación, de igual manera se verifica en las actas cursantes en el expediente que en fecha 23/06/2008 no se celebró la prolongación de la audiencia, sin embargo tampoco consta en autos, que las partes hayan solicitado al Tribunal efectuara algún pronunciamiento al respecto, habiendo transcurrido hasta el día 04/11/2008, fecha en la cual la representación judicial de los accionantes solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia, solo 3 meses y 12 días, en consecuencia la causa no se encontraba paralizada, aunado al hecho, que las partes se encontraban a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se constata indefensión a las partes.

De igual manera, es importante señalar que el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:…Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancia:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas….

En consecuencia, por cuanto este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo carece de facultades para acordar reponer la causa al estado, que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebre la prolongación de la audiencia preliminar, ya que ambos Tribunales pertenecen a la misma instancia, es decir, Primera Instancia; y es el Juzgado Superior (Segunda Instancia) el competente para ordenar las reposiciones en tales casos, en consecuencia es improcedente lo peticionado por la representación de la reclamada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad de los Actores y de la Accionada, ello en virtud de la negación por parte de la reclamada de la existencia de la relación de trabajo, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que no fue aportada por las partes actoras prueba alguna, que determinara la existencia de la relación laboral, y por cuanto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando esta ha sido negada por la demandada, criterio el cual es tomado de sentencia de fecha 16/05/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L. F Díaz contra Grupo Móvil F. S 66, C. A, en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que esta juzgadora declara Con Lugar la defensa Perentoria de Falta de Cualidad (Falta de Cualidad Activa y Pasiva), y Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos BERMUDEZ ZAMRANO ENMANUEL ANTONIO, MILANO REINA JOSÉ GREGORIO, VERMONTE SANCHEZ ROMEL RUBEN, MALAVE SALAZAR JOSÉ FRANCISCO, ROMERO JOSÉ GREGORIO, PEREZ RUIZ HOMER RAFAEL, LEREICO MUÑOZ DANIEL FRANCISCO, JIMENEZ PEDRO MANUEL, FLORES NAVARRO IGUEL ANGEL, COLINA ROJAS EDUARDO ENRIQUE, SUAREZ JOSÉ Y VELAZQUEZ RODRIGUEZ PEDRO JOSÉ en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL & BUS, C. A. Y A SÍ SE ESTABLEE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD (Falta de Cualidad de los Actores y Falta de Cualidad del Accionado) en la demanda interpuesta por los ciudadanos BERMUDEZ ZAMRANO ENMANUEL ANTONIO, MILANO REINA JOSÉ GREGORIO, VERMONTE SANCHEZ ROMEL RUBEN, MALAVE SALAZAR JOSÉ FRANCISCO, ROMERO JOSÉ GREGORIO, PEREZ RUIZ HOMER RAFAEL, LEREICO MUÑOZ DANIEL FRANCISCO, JIMENEZ PEDRO MANUEL, FLORES NAVARRO IGUEL ANGEL, COLINA ROJAS EDUARDO ENRIQUE, SUAREZ JOSÉ Y VELAZQUEZ RODRIGUEZ PEDRO JOSÉ
en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL & BUS, C. A, ya identificados anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BERMUDEZ ZAMRANO ENMANUEL ANTONIO, MILANO REINA JOSÉ GREGORIO, VERMONTE SANCHEZ ROMEL RUBEN, MALAVE SALAZAR JOSÉ FRANCISCO, ROMERO JOSÉ GREGORIO, PEREZ RUIZ HOMER RAFAEL, LEREICO MUÑOZ DANIEL FRANCISCO, JIMENEZ PEDRO MANUEL, FLORES NAVARRO IGUEL ANGEL, COLINA ROJAS EDUARDO ENRIQUE, SUAREZ JOSÉ Y VELAZQUEZ RODRIGUEZ PEDRO JOSÉ en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL & BUS, C. A, todos ya identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 131, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.