REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001734
ASUNTO : FP11-L-2006-001734
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.868.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, MARCO ANTONIO LEÓN QUEVEDO, DANIEL GIL PARRA, JUAN ROGELIO BETANCOURT y ALISSON BRUCES, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078, 75.335, 44.075,114.527 y 124.6942 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 6-A, modificación de sus Estatutos Sociales, siendo la última inscrita en la misma Oficina el 22 de febrero del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos RAMÓN ADONAI PÉREZ SILVA, GERALDINE VANESSA LEMUS ERASMO, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ CASADIEGO, ANUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA, JUAN LUIS CARABAÑO YÁNEZ, FRED NIELS IBARRA GARABAN, CARMEN CECILIA GONZÁLEZ y LUZ AURORA LANDAETA DEL NOGAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN.
En fecha 28 de noviembre de 2.006, los ciudadanos WILLMER LYON BASANTA y MARCO ANTONIO LEÓN QUEVEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 44.078 y 75.335 respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.868, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, dándole entrada en fecha 01 de diciembre de 2.006 y el día 05 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G VENALUM, C.A., también identificada en forma suficiente con anterioridad, bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado sujetos a las condiciones y beneficios contenidos tanto en las convenciones colectivas del trabajo, normas y procedimiento internos de la empresa, convenios individuales y en las Leyes Laborales, iniciándose la referida relación laboral en fecha 27/07/1.987, y culminando en fecha 29/02/1.996, es decir, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante de autos contaba con un tiempo de Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Dos (02) Días.
Que la causa de la terminación de la relación de trabajo, se produce como consecuencia de la Incapacidad Total y Absoluta y Permanente derivada de la Enfermedad de tipo ocupacional debidamente Certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el último cargo desempeñado fue el de Técnico en Sistemas Eléctricos, el cual pertenecía a la Nómina Mensual Mayor de la empresa.
Que de acuerdo al organigrama de dicha sociedad mercantil, el cargo del Técnico en Sistemas Eléctrico, tenía un solo nivel, que era el 13, es decir, que el Sr. Martínez para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía el nivel máximo del cargo y por supuesto el mayor salario debido a su antigüedad.
Posteriormente la empresa cambia su estructura organizacional, creándole a dicho cargo diferentes tipos de categorías y niveles, por lo que se puede concluir, que al ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ le corresponde por derecho adquirido, de acuerdo la nueva estructura organizacional d la empresa, la categoría de Técnico en sistemas eléctricos IV Nivel 15, por sus años de servicios, experiencia laboral e importancia del cargo, categoría y nivel este que se reclama por justicia y equidad, pues no reconocerle esta categoría sería incurrir en una desmejora sustancial de su pensión como derecho irrenunciable.
Que la empresa al momento de la terminación de la relación laboral le concedió al prenombrado ciudadano el 67% de su salario básico, como pensión y posteriormente específicamente en el mes de mayo de 2.005, la pensión concedida por Resolución de Junta Directiva le fue aumentada al 70% de su salario básico.
Que la empresa C.V.G. VENALUM, de acuerdo a la política de Ajustes de las Pensiones del Personal pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa y aplicable a los jubilados y pensionados, que se produzcan en los sistemas de valoración de cargos propiamente dicho, clasificaciones y tabuladores, quedando entendido que dentro de estos ajustes no están incluidos los ajustes salariales otorgados por política salarial que guarden relación con EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO, PROMOCIONES Y RECLASIFICACIONES.
Que el hoy demandante en su condición de pensionado, se encuentra amparado por la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, y de los Municipios.
Que la empresa no le ha dado aplicabilidad al artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de Amparo, y sigue manteniendo erradamente el criterio que los ajustes de pensiones o jubilaciones deben hacerse sobre la base mínima promedio del salario del trabajador activo.
Igualmente explana la representación de la parte actora que en los períodos comprendidos entre los años 2.001 al 2.003, los años 2.003 y 2.005, y lo que va del 2.006, la empresa C.V.G. VENALUM, no efectuó los ajustes a la pensión del accionante, en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homologo activo, tomando en cuenta no el mínimo cargo sino lo correspondiente al aumento otorgado al trabajador activo en dependencia con el porcentaje alcanzado por mi representado cuando le fue concedida su pensión, que quedó establecida en el 65% del salario básico o de acuerdo a su aumento (70%).
Asimismo aduce que a la presente fecha, la demandada de autos no le ha ajustado u homologado al demandante su pensión sobre la base del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel salarial actual del cargo, que en nuestro caso particular reclamamos el equivalente al sueldo establecido para el Técnico en Sistemas Eléctrico categoría IV nivel 15.
En virtud de lo expuesto solicitamos que la empresa sea condenada a pagarle a nuestro representado la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 122.682,45), por las diferencias dejadas de percibir con relación a los siguientes conceptos: 1) Pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2.001 hasta el mes de Junio de 2.006, y 2) Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondiente a los años 2.001 al 2.005; siendo que los mismos se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios.
Igualmente se solicita que la empresa sea condenada a pagarle a su poderdante, las diferencias que se sigan generando contados a partir del mes de junio 2.006, hasta la fecha de la ejecutoría de la sentencia definitiva de fondo, tomando en cuenta los aumentos que sean concedidos en el transcurso de la presente demanda
En fecha 07 de agosto de 2.007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 124, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos WILLMER LYON BASANTA y ALISSON BRUCES, sin embargo se deja constancia de la no comparecencia, a través de representante legal, estatutario y/o judicial la empresa demandada C.V.G. VENALUM, C.A. En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar y según la consecuencia jurídica aplicable al caso, en acatamiento a lo expresado en la Sentencia de fecha 25/03/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado Orlando Celta Aponte, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), este Juzgado ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido dicho lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
El 14 de agosto de 2.007 la Apoderada judicial de la parte demandada abogada GERALDINE VANESSA LEMUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 50.975, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Constituye un hecho público comunicacional que los Jubilados de C.V.G. VENALUM, mantienen contra mi representada una lucha por la aplicación o la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito en sede Constitucional, ante la cual mi representada ejerció un recurso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suspendió los efectos de la sentencia en cuestión y esta por celebrarse la Audiencia respectiva. Se trae a colación tal planteamiento por cuanto consideramos que estamos en presencia de una Cuestión Prejudicial, que si bien es cierto no puede aplicarse como Cuestión Previa por prohibirla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto que cualquier decisión que se tome al respecto pudiera entrar en contradicción con lo que decida el Tribual Supremo de Justicia, razones por las cuales pido sea tomado en cuenta al momento de dictar cualquier decisión el respecto.
HECHOS QUE SE ADMITEN
• Que el demandante ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ es uno de Pensionados de C.V.G. VENALUM.
• Que el último cargo desempeñado fue el de Técnico en Sistemas Eléctricos perteneciente a la Nómina Mensual, con un porcentaje de pensión de Sesenta y Siete por ciento (67%) el cual fue llevado al Setenta (70%) por acuerdo entre la Asociación de Jubilados y la empresa, cuyo monto inicial fue de Bs. 258,19.
• Siendo su pensión actual de conformidad con los acuerdos alcanzados por la Asociación de Jubilados y mi representada en fecha 20/10/2004 y 26/05/2005, de Bs. 1.428,92.
• Y por aplicación de la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con ocasión del Amparo intentado señaló que “..se les restablece o restituye el derecho que tienen a ser tratados en las mismas condiciones que los extrabajadores de la accionada a los fines que les fue ajustada sus pensiones de jubilación en el mes de septiembre del año 2.004, tomándose en cuenta el porcentaje de aumento de sus homólogos activos en la empresa, así como el monto de sus pensiones, basados en el grado o lugar que ocupaban en el tabulador en el momento que fueron desincorporados como activos e incluidos en la nómina de jubilados…”
HECHOS QUE SE NIEGAN
• Que mi representada haya interrumpido a partir del año 2.001 el cumplimiento de las obligaciones contraídas con este grupo de jubilados y pensionados en lo referente a los ajustes y beneficios en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos a su homólogo activo a los cuales se han hecho acreedores estos trabajadores.
• La aseveración que hace el actor al señalar que de conformidad con las normas internas de la empresa, se estatuye que una vez agotadas las posiciones o rangos que establece el tabulador con ocasión al mismo cargo, se admiten los incrementos en virtud de los logros alcanzados, ya sea por antigüedad, excelencia, evaluaciones o por cualquier otro concepto estipulados en las normas internas de C.V.G. VENALUM.
• Que la empresa por mí representada deba el monto de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 122.682,45) por los conceptos señalados.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, mediante oficio signado con el Nº 1SME/253-2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el 28 de septiembre de 2007, le dio entrada ordenando su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo.
Providenciándose en fecha 05 de octubre de 2007, las pruebas promovidas por la parte demandante: Admitiendo la Prueba Documental y la de Exhibición, asimismo en dicho auto se indicó la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos ALLISSON BRUCES y WILMER ALEX LYON BASANTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.642 y 3.894, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.597.868, parte actora, y el ciudadano JUAN LUIS CARABAÑO YAÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.133 en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A, (CVG VENALUM, C. A), parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien alegó las defensas perentorias de la Prescripción y de la Cosa Juzgada, e igualmente ratificó el contenido del escrito de contestación.
Finalizadas las exposiciones de las partes, se les concedió el derecho a replica y contrarreplica a los intervinientes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas consignadas por las partes de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Recibos de Pagos, cursantes a los folios 60 al 74, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de Copia Fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 75, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.
1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Copia Fotostática de Descripción e Cargo, cursante a los folios 76 al 78, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.4.- Con relación a las documentales contentivas de Copias Fotostáticas de Agenda de Cuenta al Presidente de la CVG, cursante a los folios 79 al 82, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.
1.5.- Con respecto a las instrumentales contentivas de Copias Fotostáticas de Fax, enviado al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, cursante a los folios 83 al 85, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.6.- Con relación a las Copias Fotostáticas de documento contentivo a la Política de Ajuste de las Pensiones del Personal Pasivo de CVG VENLUM, C. A, cursante a los folios 86 al 91, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.
1.7.- Con respecto a las Copias Fotostáticas contentivas de Informe Anual, cursante a los folios 92 al 94, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
1.8.- Con relación a las Copias Fotostáticas de documento contentivo de Acuerdo celebrado entre CVG INDUSTRIA VNEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM, C. A) y AJUPEVE, cursante a los folios 95 al 97, la representación judicial de la parte reclamada no hizo observación alguna.
1.9.- Con respecto a las Copias Fotostáticas del Manual de Normas y Procedimientos, cursante a los folios 98 al 101, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la exhibición de los listines de pagos por concepto de jubilación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ, planamente identificado, emitidos por la empresa CVG VENALUM, desde le mes de marzo de 2001 hasta la presente fecha o fecha en que se deba realizar la exhibición, de donde se desprende los montos recibidos por su mandante en los distintos tiempos por concepto de pensión por jubilación, la representación judicial de la parte reclamada no exhibió dichas instrumentales, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por el incumplimiento de tal obligación.
2.2.- Con relación a la exhibición del listín de Liquidación de Prestaciones Sociales, la representación judicial de la parte accionada no exhibió dicha instrumental, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por el incumplimiento de tal obligación.
2.3.- Con respecto a la exhibición de documento contentivo de Descripción de Cargos, la representación judicial de la parte reclamada no exhibió dichas instrumentales, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por el incumplimiento de tal obligación.
2.4.- Con relación a la exhibición de listines de pagos emitidos por la empresa CVG VENALUM, C. A, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que ostente o haya ostentado el cargo del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ, es decir, el cargo de Técnico en Sistemas Eléctricos Categoría IV nivel 15, el cual pertenecía a la Nómina Mensual Mayor de la Empresa (HOMOLOGO ACTIVO), en el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2001, hasta la fecha en que el Tribunal de la causa ordene su exhibición, la representación judicial de la parte reclamada no exhibió dichas instrumentales, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por el incumplimiento de tal obligación.
2.5.- Con respecto a la exhibición del Manual de Normas y Procedimientos implementados por la empresa CVG VENALUM, C. A desde el mes de marzo de 2001 hasta la presente fecha con r elación a las políticas de aumentos salariales, tanto por los empleados activos como para los jubilados y pensionados, la representación judicial de la parte reclamada no exhibió dichas instrumentales, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por el incumplimiento de tal obligación.
2.6.- Con relación a la exhibición del Acta de fecha 10/10/2005, la representación judicial de la parte accionada no exhibió dicha instrumental, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por el incumplimiento de tal obligación.
2.7.- Con respecto a la exhibición del Manual de Normas y Procedimiento emitidos por la empresa CVG VENALUM, C. A de fecha 21/11/1991, la representación judicial de la parte accionada no exhibió dicha instrumental, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por el incumplimiento de tal obligación.
El Tribunal dejó constancia que la parte accionada no consignó elemento probatorio alguno, con motivo d e no haber comparecido a la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha 07/08/2007, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en la sentencia de fecha 25/03/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).
En virtud, que las pruebas no eran suficientes para que el Juez se creará convicción sobre lo peticionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó de Oficio librar Oficio a la empresa de manera que informará: 1) Si el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.597.868, actualmente percibe el 70% de la pensión que le fue acordada por la empresa CVG VENALUM, C. A. 2) Precisar si existe en el organigrama de la empresa CVG VENALUM, C . A, el cargo de Técnico en Sistemas Eléctricos, y en caso de no existir el mismo, indicar cual es el cargo actual similar al anteriormente referido. 3) De existir un homologo activo al cargo que desempeñaba el actor, señalar el salario que actualmente devenga, y 4) Precisar en caso de incumplimiento de los ajustes de pensiones a razón de que salario, se efectúa el pago de dichos ajustes.
En fecha 04/0672008 se libró Oficio dirigido a la empresa CVG VENALUM, C. A, mediante el cual se requirió la información sobre 1) Si el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.597.868, actualmente percibe el 70% de la pensión que le fue acordada por la empresa CVG VENALUM, C. A. 2) Precisar si existe en el organigrama de la empresa CVG VENALUM, C . A, el cargo de Técnico en Sistemas Eléctricos, y en caso de no existir el mismo, indicar cual es el cargo actual similar al anteriormente referido. 3) De existir un homologo activo al cargo que desempeñaba el actor, señalar el salario que actualmente devenga, y 4) Precisar en caso de incumplimiento de los ajustes de pensiones a razón de que salario, se efectúa el pago de dichos ajustes.
En fecha 06/06/2008 la representación judicial de la parte actora, apeló del Acta de fecha 03/06/2008, mediante la cual se ordenó evacuar prueba de informe.
En fecha 11/06/2008 el Tribunal dictó auto, mediante el cual negó oir la apelación interpuesta por el accionante, en virtud de ser inapelable dicha Acta.
En fecha 20/06/2008 la secretaria de sala dejó constancia de la recepción del oficio por parte de la empresa, según consta a los folios 165 y 166 del expediente.
En fecha 26/06/2008 se recibieron resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa CVG VENALUM, C. A, las cuales se agregaron a los autos en fecha 30/06/2008.
En fecha 19/01/2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijara fecha para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
En fecha 22/01/2009 el Juzgado dictó auto, través del cual se fijó el día 19/03/2009 a las 2:00 p m para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
En fecha 19/03/2009 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas ALISSON BRUCES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.642, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y CARMEN CECILIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada, se les informó que se procedería a la realización de las observaciones de la prueba de informe requerida por el Tribunal a la parte accionada, por lo que la representación de la parte actora la objetó alegando no haber tenido el control de la prueba; y la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna.
Ahora bien, la presente controversia se circunscribe a determinar si procede la Defensa Perentoria de la Prescripción o de la Cosa Juzgada, o si procede el Ajuste de la Pensión del Actor.
PUNTO PREVIO.
Se evidencia de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda que la relación de trabajo, que existió entre el accionante y la reclamada culminó en fecha 29/02/1996, y que la demanda fue interpuesta en fecha 28/11/2006, siendo admitida en fecha 05/12/2006, y notificada la accionada en fecha 16/01/2007, es decir, luego de haber transcurrido 5 años, 1 mes y 13 días.-
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En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:….La acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años…Adicionalmente, se observa que tal como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve e tres (3) años -contados desde la fecha e terminación del vinculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales…(Sent. N° 1903, emanada de la Sala de Casación Social DEL Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/11/2006, caso P. R Lares contra C. A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, por los hechos anteriormente narrados, y de conformidad a la doctrina jurisprudencial reiterada emanada de la Sala de Casación Social en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:…Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(Negrillas del Tribunal), esta juzgadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, y consecuencialmente declarar Sin Lugar la demanda con motivo de AJUSTE DE JUBILACIÓN intentada por el actor, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondo opuestas, ni al fondo de la controversia.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada CVG VENALUM, C. A en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.597.868. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Ajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS MARTINEZ en contra de la empresa CVG VENALUM, C. A, ya identificados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, y luego del vencimiento de la suspensión se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para el ejercicio del recurso legal pertinente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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