REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001231
ASUNTO : FP11-L-2006-001231

PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos LUIS ELIGIO MARCANO y RAMÓN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.045.156 y 4.937.526.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTES: Ciudadanos JESÚS DELGADO y MARCOS TULIO LORETO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 82.546 y 92.825 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MARITIMOS PUNTA CUCHILLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el nº 54, tomo A-Nº 9, de fecha 27 de octubre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NÚÑEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 30.350 y 65.440 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos MARCOS TULIO LORETO y JESÚS DELGADO LORETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.825 y 82.546 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ELIGIO MARCANO y RAMÓN SIFONTES, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MARINOS PUNTA CUCHILLO, C.A., correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de septiembre de 2006 le dictó auto de entrada, y el 22 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes comenzaron a prestar servicios en la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MARINOS PUNTA CUCHILLO, C.A., en fechas 28/02/2003 y 29/02/2003 respectivamente, como Patrones de Lancha, en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: Trabajaban bajo la modalidad de catorce (14) días por siete (7) días de descanso y cada veintiocho (28) días continuos de trabajo a bordo, por parte del trabajador, este disfrutaba catorce (14) días de descanso en tierra de acuerdo a la cláusula Nº 13 Sistema de Rotación del Contrato Colectivo vigente, es decir, que prestaban servicio durante 14 días continuos las 24 horas del día, ya que en ese tiempo estaban a disposición del patrono y libraban los siguientes 7 días, lo que permitía que mensualmente trabajaran 21 por 24 horas del día a disposición del patrono, en las cuales trabajaban un total de 504 horas, de las cuales correspondían 132 horas a las 3 semanas de trabajo en el mes, es decir, 44 horas por semana multiplicada por 3 semanas, más las 44 horas de la semana que libraban en tierra da un total de 176 horas efectivas de trabajo, considerándose las restantes 328 horas como extraordinarias mensualmente y las cuales deben ser canceladas de acuerdo a la cláusula Nº 10 de la Contratación Colectiva vigente.

Es el caso que el día 22 de septiembre de 2005, la empresa TECMARCA, procedió a poner fin injustificadamente a la relación laboral que mantenían los extrabajadores con dicha sociedad mercantil. Ahora bien por lo antes explanado, es por lo que los actores acuden por ante está vía judicial a los fines de demandar a la empresa TECMARCA, para que le cancelen sus beneficios, correspondiéndole al ciudadano RAMÓN SIFONTES los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 9.877,11, Vacaciones Fraccionadas Bs. 605,28, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 156,00, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.560,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.174,86, Indemnización Artículo 125 Bs. 12.242,45, Bono Nocturno Bs. 4.781,70 y Horas Extras Bs. 32.156,30; y al ciudadano LUIS ELIGIO MARCANO: Prestación de antigüedad Bs. 15.266,18, Días adicionales por años de servicios Bs. 496,100; Vacaciones Bs. 285,74; Bono Vacacional Bs. 117,00; Utilidades Bs. 1.560,00, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.877,1, Indemnización Artículo 125 Bs. 18.603,75, Bono Nocturno Bs. 6.687, 48 y Horas Extras Bs. 44.972,43, dando una cantidad total a pagar de Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 87.742,30), dichos conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento

En fecha 14 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 103, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de mayo de 2007, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral entre los demandantes y la demandada, y negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos explanados en el libelo de la demanda.

Por auto y oficio signado con el Nº 6SME/129-2007, ambos de fecha 24 de mayo de 2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 07 de junio de 2007, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: las Pruebas Documentales y Testimoniales, negándose la Prueba de Exhibición, y por la parte demandada se admitieron: La Prueba Documental, de Informes, Testimonial, y se negó la Prueba de Inspección Judicial, indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día ocho (08) de agosto de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, a solicitud del Abogado JESÚS R. DELGADO, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11º) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la parte demandada, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles (23) de julio de 2008, a las 02:00 p.m.

A solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado difiere la celebración de la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, Muelle Ferrominera Orinoco solicitada por dicha representación.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, y a solicitud de la profesional del derecho ADRIANA NUÑEZ, se acuerda la ratificación del oficio Nº 07-344 dirigido a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, Muelle Ferrominera Orinoco, y se designa a la prenombrada ciudadana, como Correo Especial, a los fines de llevar el respectivo oficio.

Una vez que corre inserto en autos el recibido de dicho oficio se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Veintiséis (26) de febrero de 2009, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos MARCO TULIO LORETO Y JESÚS RAMÓN DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.825 y 82.546, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ELIGIO MARCANO Y RAMÓN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.045.156 y 4.937.526, partes actoras; y el ciudadano PEDRO MANZANO CHACIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.350, en su condición de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS PUNTA CUCHILLO, C. A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes se les informó la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándosele que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, de igual forma se le otorgaba cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran sus derechos a replica y contrarreplica, y finalmente se les informó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho confirmó el contenido de su escrito de contestación.

Terminada las exposiciones de los intervinientes se procedió a conceder el derecho a replica y contrarreplica a las representaciones judiciales de las partes intervinientes, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad correspondiente.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuándose en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos emanados de la accionada a favor del ciudadano LUIS ELIGIO, marcadas A1 hasta A64, cursantes a los folios 41 al 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos emanados de la accionada a favor del ciudadano RAMÓN SIFONTES, marcadas B1 hasta B34, cursantes a los folios 104 al 137 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.






1.3.- Con respecto a la original de Liquidación de las Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano LUIS ELIGIO, marcada letra C, cursante al folio 138 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la original de Liquidación de las Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano RAMÓN SIFONTES, marcada letra D, cursante al folio 139 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna.

2) De la Prueba Testimonial.
Con respecto a la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos ROGELIO PINTO, LUIS VILLARROEL Y FELIPE ORTEGA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.864.286, 2.167.686 y 6.611.017, el Juzgado dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia, por lo que se declaró desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las Hojas de Movimiento marcadas A-01 al A-227, cursantes a los folios 8 al 233 de la segunda pieza, las representaciones judiciales de las partes accionantes no realizaron observación alguna.

1.2.- Con relación a las Hojas de Movimiento marcadas A-228 al A-545, cursantes a los folios 2 al 318 de la tercera pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras no efectuaron observación alguna.

1.3.- Con respecto a las Hojas de Movimiento marcadas 1 al 405, cursantes a los folios 2 al 375 de la cuarta pieza, las representaciones judiciales de las partes accionantes no realizaron observación alguna.

1.4.- Con relación a las Hojas de Movimiento marcadas 406 al 609, cursantes a los folios 2 al 205 de la quinta pieza, las representaciones judiciales de las partes accionantes no realizaron observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el Tribunal dejó constancia que a la fecha no se habían recibido las resultas de dicha prueba, en virtud de ello la representación judicial de la parte accionada desistió de la misma.

3) De la Prueba Testimonial.
Con relación a los ciudadanos VICENTE HARRY ORDINO Y LUIS RAMÓN VILLARROEL, promovidos como testigo por la parte reclamada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos, quienes realizaron sus declaraciones.

En lo que respecta a los ciudadanos ANTOINE TAISSOUN, MANUEL NIETO, FERNANDO ENEZ MATA, JOSÉ MARCANO, FELIPE ORTEGA, ROGELIO PINTO, CRUZ CORNELIO HERNÁNDEZ, LUIS MARVAL, JUAN NARVAEZ, Y ABRAHAN RÍOS promovidos como testigos por la parte accionada, el Juzgado dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar que los actores laboraron horas extras, y que los pagos contentivos de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales fueron calculados en forma errónea, en consecuencia solicitan se les acuerde el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como la diferencia en las horas extras y bono nocturno.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos emanados de la accionada a favor del ciudadano LUIS ELIGIO, marcadas A1 hasta A64, cursantes a los folios 41 al 103 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa SERVICIOS TECNICOS MARINOS PUNTA CUCHILLO, C. A (TECMARCA), e igualmente que al actor, le fueron pagados por la accionada durante la relación laboral los días de descanso y días feridos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos emanados de la accionada a favor del ciudadano RAMÓN SIFONTES, marcadas B1 hasta B34, cursantes a los folios 104 al 137 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa SERVICIOS TECNICOS MARINOS PUNTA CUCHILLO, C. A (TECMARCA), e igualmente que al actor, le fueron pagados por la accionada durante la relación laboral los días de descanso y días feridos, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

1.3.- Con respecto a la original de Liquidación de las Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano LUIS ELIGIO, marcada letra C, cursante al folio 138 de la primera pieza, se constata de dicha documental, que la parte accionada pago las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al actor, e igualmente las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la original de Liquidación de las Prestaciones Sociales perteneciente al ciudadano RAMÓN SIFONTES, marcada letra D, cursante al folio 139 de la primera pieza, se constata de dicha documental, que la parte accionada pago las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al actor, e igualmente las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba Testimonial.
Con respecto a la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos ROGELIO PINTO, LUIS VILLARROEL Y FELIPE ORTEGA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.864.286, 2.167.686 y 6.611.017, el Juzgado dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia, por lo que se declaró desierto el acto.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las Hojas de Movimiento marcadas A-01 al A-227, cursantes a los folios 8 al 233 de la segunda pieza, se evidencia de tales instrumentales la relación de trabajo que elaboraba el Capitán (hoy actor) y que se expide por cada actividad que ejecuta el buque, denominada maniobra, por lo que se constata de igual manera en dicho elemento probatorio que la actividad desarrollada por el actor era discontinua, que las maniobras las efectuaban los actores durante dos horas, dos horas y media, que el tipo maniobras consistían en el atraque o desatraque del buque, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes accionantes no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a las Hojas de Movimiento marcadas A-228 al A-545, cursantes a los folios 2 al 318 de la tercera pieza, se evidencia de tales instrumentales la relación de trabajo que elaboraba el Capitán (hoy accionante) y que se expide por cada actividad que ejecuta el buque, denominada maniobra, por lo que se constata de igual manera en dicho elemento probatorio que la actividad desarrollada por el actor era discontinua, que las maniobras las efectuaban los actores durante dos horas, dos horas y media, que el tipo maniobras consistían en el atraque o desatraque del buque, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes actoras no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a las Hojas de Movimiento marcadas 1 al 405, cursantes a los folios 2 al 375 de la cuarta pieza, se evidencia de tales documentales la relación de trabajo que elaboraba el Capitán y que se expide por cada actividad que ejecuta el buque, denominada maniobra, por lo que se constata de igual manera en dicho elemento probatorio que la actividad desarrollada por el actor era discontinua, que las maniobras las efectuaban los actores durante dos horas, dos horas y media, que el tipo maniobras consistían en el atraque o desatraque del buque, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes actoras no realizaron observación alguna, es por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a las Hojas de Movimiento marcadas 406 al 609, cursantes a los folios 2 al 205 de la quinta pieza, se constata de tales instrumentales la relación de trabajo que elaboraba el Capitán y que se expide por cada actividad que ejecuta el buque, denominada maniobra, por lo que se constata de igual manera en dicho elemento probatorio que la actividad desarrollada por el actor era discontinua, que las maniobras las efectuaban los actores durante dos horas, dos horas y media, que el tipo maniobras consistían en el atraque o desatraque del buque, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes actoras no realizaron observación alguna, es por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




2) De la Prueba de Informes.
Con respecto a la Prueba de Informe dirigida a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el Tribunal dejó constancia que a la fecha no se habían recibido las resultas de dicha prueba, en virtud de ello la representación judicial de la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar con relación a la referida prueba.

3) De la Prueba Testimonial.
Con respecto a los testigos ciudadanos VICENTE HARRY ORDINO Y LUIS RAMÓN VILLARROEL, quienes realizaron sus declaraciones, se evidencia de las deposiciones efectuadas por el ciudadano VICENTE HARRY ORDINO, que en su condición de capitán expide por cada actividad que ejecuta el buque, una relación, en la cual se indica las maniobras efectuadas por ellos, que dichas maniobras podían durar dos horas, dos horas y media, que permanecían en los buques atentos para realizar las maniobras cuando era requerido para efectuarlas, y visto que la parte accionante no realizó observación alguna a la declaración del testigo, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser conteste en sus dichos.

Del mismo modo, se evidencia de las declaraciones realizadas por el ciudadano LUIS RAMÓN VILLARROEL, que en su condición de capitán expide por cada actividad que ejecuta el buque, una relación, en la cual se indica las maniobras efectuadas por ellos, que dichas maniobras podían durar dos horas, dos horas y media, que permanecían en los buques atentos para realizar las maniobras cuando era requerido para realizarla, que de igual manera permanecían durante el tiempo en espera para la próxima actividad viendo la televisión, y visto que la parte accionante no realizó observación alguna a la declaración del testigo, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser conteste en sus dichos.

En lo que respecta a los ciudadanos ANTOINE TAISSOUN, MANUEL NIETO, FERNANDO ENEZ MATA, JOSÉ MARCANO, FELIPE ORTEGA, ROGELIO PINTO, CRUZ CORNELIO HERNÁNDEZ, LUIS MARVAL, JUAN NARVAEZ, Y ABRAHAN RÍOS, promovidos como testigos por la parte reclamada, el Juzgado dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar con relación a dicha prueba testimonial.

Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios consignados en el expediente, esta Juzgadora pudo concluir que las reclamaciones realizadas por los actoras son improcedentes, en virtud, que al solicitar los demandantes el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados se debieron acoger al criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el actor al realizar dichos reclamos debe demostrar cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, por lo que de la revisión efectuada a las actas cursantes en el expediente se pudo constatar que los accionantes no cumplieron son su carga procesal de demostrar cada uno de los referidos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, criterio el cual evidentemente no fue asumido por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos LUIS ELIGIO MARCANO Y RAMÓN SIFONTES en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS MARITIMOS, PUNTA CUCHILLO, C. A, ambas partes plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a las partes perdidosas.


La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha s e registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.