ASUNTO: FP02-V-2008-000045
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000175
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ Y DILIA LIZARDI DELGADO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.169 y 102.388.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 15.251.889.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-000045
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de Enero de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DILIA LIZARDI DELGADO, demandó por divorcio ante este Tribunal a la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 26 de Febrero de 2008, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar para la citación de la parte demandada ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
1.5. En fecha 19 de Mayo de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, Comisión con la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ,.
1.6. En fechas 07 de Julio de 2008, y 23 de Septiembre de 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.7. La parte demanda no dio contestación a la demanda.
1.8. En fecha 17 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.9. En fecha 17 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, los ciudadanos ALFONZO EFREN MONGE ARIAS y ANA YARELIS RUMBO ALEJO, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado oralmente por la parte actora.
Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, (folio 05), copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 06), Copia certificada de instrumento poder otorgado a los abogados CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ Y DILIA LIZARDI DELGADO, (folios 03 y 04), y los testigos JULIO TOVAR, ALFONZO EFREN MONGE ARIAS y ANA YARELIS RUMBO ALEJO.
La parte demandada no promovió pruebas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO, que en fecha 10 de Enero de 1992, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia en la copia fotostática de su partida de nacimiento acompañada con la demanda. Que establecieron su domicilio conyugal en La Calle Principal Santa Bárbara, Campo A-1, Calle Santa Clara No. 1170, Municipio Autónomo Raúl Leoni Estado Bolívar. Que la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abandonó el hogar hace seis años sin decir nada, que la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha venido incumpliendo con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro que impone el matrimonio, tales como atenderle, guardarle fidelidad y socorrerse mutuamente, además de ayudarle al cuidado y mantenimiento del hogar y de su hijo, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), vive actualmente con su padre CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, fundamentada la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vinculo matrimonial, este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, y a la producción o no del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ.
2) Si se ha producido o no el abandono voluntario y la injuria grave que hace imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, (folio 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folios 06), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos ALFONZO EFREN MONGE ARIAS y ANA YARELIS RUMBO ALEJO, se aprecia que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, que saben y les consta que la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abandonó el hogar desde hace seis años, que saben y les consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO y MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que saben y les consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO, tiene bajo su guarda y custodia a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), desde que él tenía meses de nacido, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), producidos por parte de la cónyuge demandada MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO, configurándose el abandono voluntario, realizado por la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en perjuicio su cónyuge, a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicha relación a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la demanda como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban únicamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del código civil, esto es, la injuria grave que hace imposible la vida en común, la parte actora no probó dicha causal con ningún medio probatorio.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO, que en fecha 10 de Enero de 1992, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente. Que establecieron su domicilio conyugal en La Calle Principal Santa Bárbara, Campo A-1, Calle Santa Clara No. 1170, Municipio Autónomo Raúl Leoni Estado Bolívar, que la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abandonó el hogar hace seis años sin decir nada, que la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha venido incumpliendo con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro que impone el matrimonio, tales como atenderle, guardarle fidelidad y socorrerse mutuamente, además de ayudarle al cuidado y mantenimiento del hogar y de su hijo, y que la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), vive actualmente con su padre CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal segunda de divorcio alegada, por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO en contra la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la capacidad económica de la obligada ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades del adolescente antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente antes mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.
El Tribunal deja constancia que no se oyó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que en el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para oírlo, sin que su representante hubiere comparecido con el mencionado adolescente para que emitiera su opinión.
Con respecto a la capacidad económica de la obligada, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si la referida ciudadana presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de alimentos del referido adolescente, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA DELGADO en contra de la ciudadana MAIRA DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, en fecha 10 de Enero de 1992, anotado bajo el número 02, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Igualmente el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para gastos de vestido y calzados que deberán ser cancelados por la madre en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con la madre, quien podrá llevarlo a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento del padre y viceversa; que alternadamente compartirá los 1ero del Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con la madre, teniendo la obligación de regresar al adolescente a la casa del padre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00pm), también podrá llevarlo consigo el día de la madre a compartir con su familia, si así lo deseare, tal como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
La Asistente
ISABEL CARDENAS
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