ASUNTO : FH04-Z-2001-000124
Resolución N° PJ0212009000198

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por la Dra. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en la presente causa, en su carácter de Defensora Judicial de los HNOS. (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y realizado un análisis de las actas procesales, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Que en fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Restauración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió: Articulo 1: "Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente", Articulo 2: El orden de competencia será el siguiente: En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer... omissis....El Juzgado del Municipio Foráneo mas cercano a la residencia de los niños.
2) Que (la-los) referido (a-s) niño(a-s) adolescente (s) hermanas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente se encuentran residenciados con su progenitora, la ciudadana MARLENY JOSEFINA FERRER R. en la Ciudad de San Felix, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual se deja constancia en los folios 92, 98 y 152 del presente asunto, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. Ahora bien, siendo la competencia por el territorio en materia de Niños y Adolescentes de Orden Público (art. 453) y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Extensión Puerto Ordaz, en virtud de tener dicho Juzgado la competencia atribuida por razón de territorio. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ DE PROTECCION (1)


DR. MIGUEL ANGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA G.
MAPP/CQG/Ramona Evelyn Afanador
La Asistente