ASUNTO: FP02-V-2009-000024.
RESOLUCIÓN: PJ0212009000197
“VISTOS”
En fecha 12 de Enero de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos JOSE RICARDO BERMUDEZ LORETO y YANITZA JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.076.485 y V-8.899.655, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO LOPEZ REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.797, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, folios 39 al 41, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 30 de Agosto de 1990, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 15 de Enero de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JOSE RICARDO BERMUDEZ LORETO y YANITZA JOSEFINA CASTILLO, ya identificados.
En fecha 04 de Febrero de 2009, la ciudadana alguacil PETRA RODRIGUEZ, adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 05 de Febrero de 2009, la ciudadana Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, y no habiendo éstos alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, Carnaval lo pararán con la madre, en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños lo pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la otra mitad con la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el padre se compromete a pagar a su hijos el cincuenta por ciento (50%) de los costos de proveer mudas de ropa (comprendiendo cada muda en franelas de uniformes, franelillas, camisas, pantalones, zapatos, medias, ropa interior), cutro veces al año, las cuales serán adquiridas en el mes de febrero de cada año, inicios de clase, inicio de vacaciones escolares del mes de agosto, inicio de la época decembrina (mes de diciembre). Asimismo el padre se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el cien por ciento (100%) del costo de la matricula y permanencia de sus hijos en la institución educativa en la que éstos cursen estudios; así como el cien por ciento (100%) del costo de los útiles escolares, previa presentación de los mismos por parte de la madre.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE RICARDO BERMUDEZ LORETO y YANITZA JOSEFINA CASTILLO, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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