ASUNTO: FP02-V-2005-001369.
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000146
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolanos, niños y adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANNIS YESENIA QUINTANA DE RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.729.169.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.521.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Dras. KARLA LUGO Y DARLY ZAPATA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 113.333 y 100.628.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001369.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de Noviembre de 2005, la ciudadana ANNIS YESENIA QUINTANA DE RENDON, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, para que diera su contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 10 de Enero de 2006, el alguacil LUIS AVILA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 06 de Julio de 2007, el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, presentó escrito de contestación de la demanda, quedando citado tácitamente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 11 de julio de 2006, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada de 8:30 am a 9:00 am, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio, por lo cual, se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: 1º) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 04 al 06); y 2) Copia certificada de Sentencia Definitiva de solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO y ANNIS YESENIA QUINTANA DE RENDON, dictada por el Juez unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y auto ordenando su ejecución (folios 08 al 11).
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos.
La parte demandada en el lapso probatorio, promovió: copia certificada del expediente signado con el número FP02-Z-2004-000085, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se pretende demostrar la homologación de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que cumple con su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cumple a su vez con la demanda que por obligación de manutención beneficiados de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 04 al 06).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana ANNIS YESENIA QUINTANA DE RENDON, en su carácter de representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que en fecha 01 de Marzo de 2005 el Juzgado Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial fijó como Obligación de Manutención para que cumpliera el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.572.521 a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 264,33), equivalente a un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) de un Salario Mínimo nacional para el mes de marzo de 2005.
Que es el caso que desde el mes de mayo de 2005, fecha en que hubo aumento del salario mínimo nacional, hasta la presente fecha, desde la fijación de la referida obligación de manutención, habiendo transcurrido ese tiempo un evidente incremento de la inflación y aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos éstos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.
Que el padre de sus hijos han experimentado un incremento en su sueldo, así como también ha incrementado el salario mínimo y el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO continúa depositando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 264,33), equivalente a un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) aunado al hecho de que no le deposita útiles escolares ni aguinaldos y no está cumpliendo con el equivalente de un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) del salario mínimo actual.
Que por todas las razones expuestas es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, por el incumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cual fue fijada por el Tribunal en un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) del salario mínimo nacional, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, no ha incrementado y continúa depositando Bs. 264,20.
Que igualmente solicitó al Tribunal que fije UN CIEN POR CIENTO (100%) para el bono de útiles escolares y un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) ya que en la Sentencia de Divorcio el Tribunal no hizo referencia a dichos bonos.
2.3. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la situación de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes consideran vulnerado su derecho de manutención, debido al incumplimiento atrasado parcial e injustificado en que viene incurriendo el obligado de manutención alegado por la parte actora, dado que ha venido cumpliendo de manera parcial e irregular en el pago del monto de la Obligación de Manutención fijado por el Juez unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de divorcio 185-A, desde mayo de 2001, en perjuicio de sus hijos beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo el objeto de la pretensión el cumplimiento de dicha obligación por haberse negado el padre no custodio a cancelarlos de manera voluntaria.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece deficiencias físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago del monto de la obligación fijado judicialmente o convenido por las partes y homologado por el tribunal, antes de la interposición de la demanda.
4) Si la parte demandante determinó en la demanda los montos adeudados por el obligado con sus respectivos intereses.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no se hubiere fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.4.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 04 al 06), donde se pretendía probar la filiación existente con su padre ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO y la minoridad de los niños y de la adolescente mencionada, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal la tiene como fidedigna y le da valor de documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los limites de la controversia: 1) si esta o no fijado judicialmente el monto de la Obligación de Manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 2) si el obligado ha cumplido o no con el pago parcial o total de la misma, y si en el valor de la demanda se determinó o no por el monto de las prestaciones reclamadas; así como también, verificar si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad.
Con respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención, es importante destacar que la parte actora alegó en los hechos constitutivos de su pretensión, que acudía a demandar al ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, por el incumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cual fue fijada por el Tribunal en un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) del salario mínimo nacional, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, no ha incrementado y continúa depositando Bs. 264,20, sin señalar o alegar en la demanda los hechos relativos a los montos adeudados por el obligado, los cuales son necesarios resolver la controversia existente, tales como: La determinación de los montos cancelados y no cancelados total o parcialmente por el demandado, los montos exactos de las prestaciones que se pretenden reclamar con sus respectivos intereses y los que se sigan venciendo hasta la definitiva y las fechas en que debieron ser canceladas las prestaciones de manutención de acuerdo con la sentencia dictada.
Por aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde probarlos la parte actora, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.4.2. Del análisis de la Copia certificada de Sentencia Definitiva de solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO y ANNIS YESENIA QUINTANA DE RENDON, dictada por el Juez unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y auto ordenando su ejecución (folios 08 al 11), donde se pretendía probar el Juez Primero de Protección, en fecha 01 de Marzo de 2005, dicto sentencia definitiva de Divorcio 185-A donde fijó la Obligación de Manutención a favor de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por el monto del OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) de un salario mínimo urbano, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal las tiene como fidedignas y les da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 457 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, que el monto de la Obligación de Manutención a favor de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) fue fijado judicialmente mediante la citada sentencia definitiva.
Habiéndose demostrado la fijación del monto de la Obligación de Manutención, este tribunal pasa a determinar lo relativo al cumplimiento.
Ahora bien, este tribunal a los fines de resolver el presente juicio, considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FP02-Z-2003-001136, en la cual se expuso lo siguiente:
“El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación alimentaria o B). El cumplimiento de la misma. Sin embargo considera este tribunal que para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación alimentaria o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaria fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.”
Así mismo, el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se demandare prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades” (Cursiva de la Sala de Juicio.)
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, la minoridad de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y su filiación con el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, con las copias de sus partidas de nacimiento, que el monto de la Obligación de Manutención a favor de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) fue fijado judicialmente, con la copia certificada de la sentencia de Divorcio, de la manera siguiente: el mondo del OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) de un salario mínimo urbano, el cual estaba establecido en Bs. 326,17 y que llevado el porcentaje a Bolívares da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS(Bs. 264,20), en forma mensual y consecutiva, siendo los únicos hechos alegados y probados por el actor.
Por otra parte, del análisis de los hechos señalados en la demanda, observa el sentenciador, que la parte actora alegó que acudía a demandar al ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, por el incumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cual fue fijada por el Tribunal en un OCHENTA Y UN POR CIENTO (81%) del salario mínimo nacional, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO, no ha incrementado y continúa depositando Bs. 264,20,, es decir, se limitó a demandar únicamente el cumplimiento de la Obligación de Manutención del obligado, sin demandar las prestaciones alimentarias periódicas incumplidas, ni determinar su valor en la demanda, por el monto de las prestaciones reclamadas vencidas y las que se vencieran hasta la definitiva, es decir, no estimó en su demanda los montos adeudados por el demandado con sus respectivos intereses, debiendo expresar en ella, los montos cancelados y no cancelados total o parcialmente por el demandado, los montos exactos de las prestaciones que se pretendían reclamar con sus respectivos intereses, las fechas en que debieron ser canceladas las prestaciones de manutención de acuerdo con la sentencia dictada, no pudiendo en el proceso probar un hecho no alegado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de cumplimiento de Obligación de Manutención contenida en la demanda, interpuesta por la parte actora, en virtud de que no fue alegado (estimado) el valor de la demanda, ni los montos y sus respectivos intereses, que pretendían reclamar los beneficiarios, adeudados por el obligado demandante, incumpliéndose de ese modo, con lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la estimación de la demanda sobre prestaciones manutención atrasadas, debiendo este tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera los hechos alegados, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo ordena el citado artículo 12 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ANNIS YESENIA QUINTANA DE RENDON, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RENDON BLANCO.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1100 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Elaborado por: ISABEL CÁRDENAS.-
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