ASUNTO: FP02-V-2008-001092
Resolución N°: PJ0222009000196

Vistos”

Demanda: Divorcio. Causal 3º del artículo 185 del Código
Civil Procedimiento Contencioso. Asuntos de
Familia. Art. 177 Parágrafo 2º de la LOPNA.
Demandante: Alvaro Jesús García Coraspe.-
Abogado: Milagros Guevara. IPSA Nº 106.964.
Demandada: Luzmila Gutiérrez.
Hijos: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).


PRELIMINARES:

Mediante libelo de demanda interpuesto el 30/06/08, la ciudadana: Milagros Guevara, abogada en ejercicio, inscrita el IPSA bajo el Nº 106.964, asistiendo en este acto al ciudadano: ALVARO JESUS GARCIA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 12.600.504, demandó formalmente por Divorcio, a su legítima cónyuge, ciudadana: LUZMILA ELIZABETH GUTIERREZ JIMÉNEZ, por ante este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes con Sede en Ciudad Bolívar, fundamentando su acción en la causal 3º (excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil. Expuso el abogado asistente del actor, que su representado contrajo matrimonio con la demandada en fecha 18/03/1998, por ante la primera autoridad civil de este Municipio, acompañando la prueba de su celebración marcada “A”. Que las partes fijaron su domicilio en esta ciudad y que de la unión matrimonial de la pareja, procrearon cuatro hijos, cuyos nacimientos prueban con las copias certificadas de las actas de su nacimiento insertas al expediente a los folios 6 al 9 respectivamente. Continúa exponiendo el abogado asistente del demandante, que en los primeros años de unión de su mandante con la demandada, todo transcurrió en completa armonía y felicidad, pero que con el correr del tiempo, la relación matrimonial se torno insostenible, a causa de de los constantes excesos, agresiones, injurias, violencia verbal e incluso físicas.
Finalmente, establece el demandante, a través de su abogado asistente, que los hechos narrados, en resumen, configuran la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

DE LA ADMISION
Mediante auto de fecha 29 de Julio del año 2008, se admitió la demanda, dándosele entrada en los libros respectivos, ordenándose el emplazamiento de las partes para la realización del primer acto conciliatorio, se ordenó así mismo, la notificación del Fiscal y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con el artículo 191 ordinales 1º y 3º del CC, concordancia con el 351 y 466 de la LOPNA, decretándose la guarda de los niños a cargo de la madre y en cuanto a la custodia del niño (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)el Tribunal ordenó oirle su opinión al respecto, la patria potestad compartida, un régimen de visitas amplio, en cuanto a la obligación de manutención se fijo en Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales.
Al folio 48, consta Poder Apuc-acta otorgado por el actor a la abogada Milagros Guevara. Alos folios 49 y 50 de autos consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio 55, el ciudadano Alguacil Pablo Lira, consignó la boleta de notificación del Fiscal, debidamente firmada por el, dándose así válidamente por notificado para el presente juicio.
Al folio 58 de autos, consta que el ciudadano alguacil Edwin Romero, consignó la boleta de citación de la ciudadana Luzmila Gutiérrez, debidamente firmada, quedando así a derecho para todos los actos del proceso.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
Emplazadas como quedaron las partes, para este primer acto, en fecha 28 de Octubre del 2008 a las diez de la mañana, el Tribunal dejó constancia, que solo compareció el actor, acompañado de su apoderada judicial, abogada: Milagros Guevara, antes identificada y la Fiscal en Materia de Protección. No pudiendo instarse la reconciliación, el Juez, emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.


DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
Llegados el día y la hora fijados para este Segundo Acto, que lo fue el día 216/12/08 y a las 10:00 am, el Tribunal dejó constancia de que solo comparecieron el actor, acompañado de su apoderada judicial y el Fiscal en materia de Protección, quien expuso que insistía en continuar con la presente demanda y el Tribunal, recibida dicha manifestación, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Verificado el segundo Acto Conciliatorio, en la fecha antes indicada, debió procederse a la celebración del Acto de la Contestación de la demanda, dentro de los cinco días de Despacho siguientes y no habiendo la demandada contestado la demanda en su contra tal como consta al folio 67 de autos, en fecha 19/01/09, este tribunal por auto expreso ordenó admitir las pruebas ofrecidas con el libelo fijando el Acto Oral para la Evacuación de dichas Pruebas para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y a las nueve de la mañana, así se establece.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto de fecha 27 de Febrero del 2009, que cursa a los folios setenta y nueve al ochenta y cuatro de autos, constituido el Juez de Sala con su Secretaria se deja constancia de la presencia del actor y su apoderada judicial, así como de los testigos: Noris Martinez, Isabel Coraspe y Enio Franco. Seguidamente, se ordenó evacuar la prueba documental presentada por el actor, única presente en el acto, en la cual reprodujo el mérito de autos, se refirió también al Acta de celebración del matrimonio y a las actas de nacimiento de los hijos de la pareja. Así mismo, se procedió a evacuar la prueba testimonial ofrecida de los ciudadanos: Noris Martinez, Isabel Coraspe y Enio Franco. Ofrecidas las pruebas señaladas se ordenó incorporarlas previa lectura por secretaría y se ordenó su evacuación, hecho lo cual, no habiendo ninguna otra prueba, el Juez de Sala, ordenó oír las conclusiones de la única parte compareciente, concediendo un tiempo de quince minutos, oídas las cuales, se les dio lectura a la totalidad de las actuaciones, se declaró terminado el Acto Oral y se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia en el Lapso de ley.

MOTIVA (Análisis y valoración de las pruebas en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer, por razón de la materia y el domicilio y residencia, tanto de los niños, como de los cónyuges, así como por la edad de los hijos niños y adolescentes de la pareja, todo lo cual quedó probado en el debate oral, con las actas de nacimiento y matrimonio respectivas, competencia atribuida por los artículos 453 y 177 parágrafo 1º literal “i” de la LOPNA. Así se declara.
SEGUNDA: Que la acción por Divorcio se fundamentó en causal legal expresa, contenida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil. Así se establece.
TERCERA: Que, con las pruebas documentales evacuadas en el Acto Oral respectivo y en relación a los hechos que se tienen como demostrados y no demostrados en esta causa, se probó con el Acta de su celebración que existe un matrimonio válidamente establecido, la cual no fue tachada en su oportunidad y a la que, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio por ser documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y, con las actas de nacimiento respectivas, la existencia de cuatro hijos habidos en dicho matrimonio de los cuales todos son menores de edad, documentos éstos últimos, a los cuales el Tribunal les concede el mismo valor que el anterior, por ser documento de la misma naturaleza y no haber sido tachado, quedando estos hechos como demostrados en esta causa y Así se establece.
CUARTA: Que, con la testimonial incorporada y evacuada en el debate oral, en relación con los hechos tenidos como demostrados, y que pretenden ser configurativos de la causal alegada por el actor, se tiene que; los testigos ofrecidos por él, expusieron en sus respectivas declaraciones lo siguiente: Que sí conocen a las partes en este juicio desde hace muchos años porque son vecinos, que a ellos les consta los problemas entre ellos porque siempre los visitaban, que la esposa del marido por nada se molestaba y formaba escándalos insultando al esposo. A la tercera pregunta, contestaron que las agresiones eran verbales y físicas al grado de lanzarle objetos contundentes.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL PRESENTADA POR EL ACTOR EN RELACIÓN A LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL ALEGADA.

Del análisis y valoración del testimonio rendido por los testigos, este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de las declaraciones de los testigos mencionados, hace las siguientes consideraciones: Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del CPC, al no ser repreguntados dada la inasistencia de la contraparte o abogado asistente o abogado alguno que lo representare, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presénciales, por no contradecirse y concordar sus testimonios con las documentales que obran en juicio y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado en diferentes momentos y espacios, los hechos concretados en las agresiones físicas y directas, sevicias e injurias graves, constituidas por los improperios verbales que la demandada profería sin causa justificante al cónyuge actor, cuando del testimonio que se analiza, se evidencia, sin lugar a dudas, que la demandada, lo agredió con una botella, lesionaba el honor de su marido en forma pública, humillándolo y disminuyéndolo en su calidad intelectual. Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar sevicias e injurias, graves que hacen imposible la vida en común elementos de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado: 1.) La intencionalidad, es decir, la causa voluntaria que la demandada puso en pleno uso de sus facultades mentales, al agredir física y verbalmente y por tanto, moralmente a su esposo. 2.) Que tal conducta, quedó demostrada como afirman los testigos, que fue intencional y no proveniente de ninguna agresión por parte del cónyuge actor, ni se debió a ningún otro motivo que justificara a la demandada a actuar de esa manera en contra de su marido. 3.) Que dichos excesos, sevicias e injurias graves, fueron mas o menos permanentes, como quedó demostrado de lo dicho por los testigos, sin que la ley exija la habitualidad en dichos hechos, razón por la cual, deben tomarse en cuenta, a los efectos de una condena. 4.) Que estos hechos demostrados y que configuran la causal alegada, no necesitan llegar a ser delito y, en este caso concreto, quedó evidenciado que los excesos, sevicias e injurias graves por parte de la ciudadana Luzmila Gutierrez, en contra de su cónyuge: Alvaro García, tipifica dicha causal en todos sus elementos, lo que “per se” constituye injurias graves que hace imposible vivir en común y que son ofensas de grave entidad de las que se puedan proferir a un hombre, por cuanto, se demostró que la mujer no solo ofendió de palabra a su marido, sino que lo golpeó y lo humillaba, lo cual es un típico caso de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en pareja y así se declara.
QUINTA: Que de las conclusiones ofrecidas por el apoderado actor, se demuestra que, las documentales y la testimonial concurren a demostrar los hechos alegados y, en consecuencia, debe declararse que esta ha sido la verdad real esclarecida en el debate oral y que las mismas son suficientes para declarar procedente la causal alegada y, por ende, la acción por divorcio intentada por su representado en contra de la cónyuge Luzmila Gutierrez.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Fundamentado en las razones de hecho y de derecho que preceden, fundado en la libre convicción razonada, contrastados los hechos y atendiendo a los principios de equidad y buena fe, sujeto a la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar en Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Divorcio, fundada en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) intentada por el ciudadano: ALVARO JESUS GARCIA contra la ciudadana: LUZMILA GUTIERREZ JIMENEZ. En consecuencia, declara disuelto el matrimonio que unía a la pareja, cuyo acto se celebró por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según se prueba con el acta de su celebración, N° 93, libro 1, tomo II, año 1998.
Se confiere el ejercicio de la Patria Potestad a ambos padres, por tenerlo de pleno derecho y por imperio de la ley. La Responsabilidad de la crianza de los hijos de la pareja, se confiere a ambos padres pero a la madre le queda la custodia personal de los tres mayores por venir viviendo en la misma residencia de la madre excepto la crianza de (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)de cinco años de edad cuya custodia directa queda con su padre por estar viviendo con él en su residencia, sin que por este hecho ambos padres queden relevados del cumplimiento de los demás deberes y derechos inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de la crianza de sus respectivos hijos que no le quedan bajo su personal custodia, por cuanto se trata de un deber compartido e irrenunciable.
El derecho de convivencia o frecuentación de los hijos por parte de su padre para con los hijops que no tiene bajo su custodia y de la madre para con él que queda con su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo los mismos visitarse, en cualquier lugar de habitación donde se encuentren, dos fines de semana al mes, el día del padre y de la madre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrán alternar 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrán, ambos padres, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima con sus respectivos hijos y procurar su contacto frecuente como hermanos entre sí, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de los mismos. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Esta convivencia se ordena de este modo por cuanto el padre y la madre tienen actualmente compartida la custodia directa de los hijos, del modo que quedó planteado en este fallo pero, podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de los hijos, así lo aconseje y oyendo siempre sus opiniónes.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, se expresó en el libelo que se fomentaron bienes y así lo hace constar expresamente, el Tribunal.
En cuanto al informe social queda demostrado que dicho informe determinó que la convivencia de (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), es con su familia paterna y la misma es favorable, así como que requieren de mayor contacto entre la pareja para fomentar lazos y que sus hermanos le ven con permanente frecuencia, por lo cual este tribunal el da valor de plena prueba para demostrar que la custodia con su padre es procedente y así se decide.
Respecto a la fijación de la obligación o Derecho de Manutención se fija en la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) que con referencia al salario minimo equivale aproximadamente al Ciento Cincuenta y uno por ciento (151%) de ese salario, pagaderos en forma mensual y consecutiva como monto fijo de la obligación de manutención, y los pagará en forma espontánea, es decir, sin coacción alguna por parte del Estado, sumas que deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que abrirán ambos padres a nombre de la madre en cualquier entidad bancaria de la localidad, quedando obligado, el referido deudor voluntario, a presentar los comprobantes de su cancelación mes a mes por ante este Tribunal, así como la constancia de sueldos que devenga o de sus ingresos personales, si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación y su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, y 369 de la LOPNA. Así se decide.
Como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal acá pronunciada, la mujer no podrá continuar en lo sucesivo, el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada por ley a utilizarlo y ambos ex cónyuges quedan en libertad de contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección 2
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha
En esta fecha y a las nueve de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha.

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.