Asunto: FP02-V-2007-001159
Resolución N°: PJ0222009000211

“Vistos” Sin informes.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Naibet Naylin Castro Rangel.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)
Defensora Pública: Dra. Graciela Marcano.
Demandado: José Gregorio Moreno Salazar.


PRELIMINARES.

Mediante libelo de fecha 17 de Octubre del 2007, la ciudadana: Naibet Naylin Castro Rangel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.969.297, en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, con la asistencia de la Defensora Pública, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: José Gregorio Moreno Salazar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.498.292. En aquella oportunidad, la actora alegó que: desde hace algún tiempo el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos proveniente de su sueldo que devenga en su trabajo no cumple con la obligación de manutención de su hijo, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, por fijación de la obligación de manutención para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Solicitó la actora se fijara la obligación en un CINCUENTA por ciento del sueldo básico que el deudor devenga en la Policia del Estado Bolívar, así como treinta y seis mensualidades futuras en caso de despido o retiro del mismo de la Institución para la cual labora y en el mismo monto y porcentaje.
Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2007, el tribunal admitió la demanda lo cual consta a los folios 06, 07 y 08 de autos, ordenando anotarla en el Libro de Causas, dejar constancia en el Libro Diario, y emplazar al demandado para que compareciera el tercer día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo del veinte por ciento sobre el sueldo básico del deudor y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo las treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa y se comunicó al patrono con oficio Nº: 2377-2 de fecha 25/10/07. Se ordenó la citación del demandado y se libro boleta de notificación para el Fiscal y la trabajadora Social.
A los folios 24, consta la notificación de la Defensora Pública. Al folio 35, consta la notificación del Fiscal de Protección. Al folio 37, consta la notificación de la Trabajadora. Al folio 25 consta la citación de la parte demandada, quedando a derecho para todos los actos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, las partes quedaron A Derecho para la contestación de la demanda, previa reunión conciliatoria al efecto, dejando expresa constancia el tribunal que siendo las ocho y treinta de la mañana del día tres de Diciembre del 2007 día y hora fijados para que tuviera lugar la celebración de ambos actos, solo compareció la Defensora Publica, razón por lo cual no se pudo instar la conciliación, declarándose cerrado dicho acto, quedando abierto el despacho de ese día hasta las tres treinta para oir o recibir las defensas y alegatos del demandado lo cual no ocurrió, tal como consta de autos al folio 29, quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que solo la parte demandante promovió pruebas. AL CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos. AL CAPITULO II: Ratificó en todas y cada una de sus partes la partida de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes)y solicitó oficiar a la Policia del Estado Bolívar a fin de solicitar constancia de salario del ciudadano José Moreno. Finalmente pidió que las mismas fueran admitidas conforme a derecho, sin embargo, se deja constancia que el desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar las actas de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que el hijo del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, al folio cuatro de autos con la copia de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que en el presente asunto se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del proceso y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA por fijación de la obligación de manutención y así de declara.
TERCERA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo reclamante según se constata y prueba con la copia de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor de alimentos, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
CUARTA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hijo reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarlos y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber aceptado los hechos y el derecho aceptando una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de constancia de sueldo emanada de la Comandancia General de la Policia, la cual cursa al folio 60 de autos, de donde se deduce que devenga un sueldo de: Mil Trece Bolívares (Bs. 1.013,00), en función de esa capacidad y de las necesidades de su hijo, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de los beneficiarios, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se resuelve.


DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Naybet Castro Rangel, en representación de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: José Moreno Salazar. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado mensualmente y sin atraso, antes identificado, en la suma de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 203,00) que tomando como referencia al salario mínimo equivalen aproximadamente al veinticinco punto cinco por ciento (25,5%) de ese salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por ser época de gastos escolares y dos cuotas adicionales para Diciembre por tratarse de una época que genera gastos extras garantizar los pagos propios de la época, que equivalen a la suma de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 406,00) y tomando como referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al Cincuenta y uno por ciento (51%) de dicho salario. También se fija una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause y pague al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario en Banfoandes. Queda sujeto igualmente el obligado a incluir en el HCM que otorga la institución a sus agentes a los beneficiarios y a cancelar el bono de juguetes a sus hijos reclamantes si se le paga en dinero y a entregarlo completo si se le otorga en especie, así como queda obligado a entregarle a sus hijos la prima por hijos, el bono de útiles escolares y el monto por Beca Estudiantil desde primaria hasta secundaria que otorga la institución. Dichos montos deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Para garantizar el efectivo pago de los montos y otros conceptos fijados, se ordena embargar ejecutivamente los mismos del sueldo que devenga el demandado en la Comandancia General de Policía del Estado Bolivar sede Ciudad Bolivar, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono y depositados a la cuenta que se ordeno abrir en Banfoandes. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre treinta y seis mensualidades o cuotas mensuales futuras por alimentos a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención, a los fines de garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca, de las prestaciones sociales que le correspondan y se remitirán en cheque de gerencia por parte del patrono a la cuenta de este tribunal Sede Ciudad Bolivar. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2007 y comunicada al patrono con oficio Nº: 2377-2 de la misma fecha. La presente decisión y por ende los montos fijados por ella podrán ser objeto de revisión en la medida en que varíe el sueldo del demandado previa comprobación de esa circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 369. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los trece días de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.

En esta fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------
La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha.
Por cuanto la anterior sentencia salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar al Fiscal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.---------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela, Asistente.