Asunto: FP02-V-2008-001708
Resolución N° PJ0222009000165
“Vistos”
Solicitud por: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A
Solicitantes: Juan Alberto Jiménez Ramos y Juana Eiulogia Díaz Márquez.
Hijas: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogado: Suleima Conde. IPSA N° 74.171.
Por solicitud de fecha 17 de Diciembre del 2008, los ciudadanos: Juan Alberto Jiménez Ramos y Juana Eiulogia Díaz Márquez, venezolanos, mayores de edad casados, titulares de las cédulas de identidad números: 6.240.296 y 10.567.023, debidamente asistidos por el abogado antes identificado, todos de este domicilio respectivamente, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los accionantes, que, en fecha: 02 de Agosto de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata y prueba del acta de su celebración que en forma original promovieron con su escrito marcada “A”, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombre: Johan Alberto, mayor de edad y (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) de edad. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 04 de Febrero del año 2009, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
SEGUNDA:
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó favorablemente mediante diligencia de fecha 05 de Febrero del 2009, con respecto a la solicitud planteada. Así mismo se dejó constancia de que se oyó la opinión de la hija menor de edad de la pareja de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 80 de la LOPNA, cuya opinión fue vertida en autos, tal como constan al folio nueve de autos, siendo, la misma, afirmativa al hecho irremediable de la ruptura que provoca la solicitud de divorcio de sus padres, cuya opinión considera este tribunal vinculante para poder decidir de acuerdo a lo previsto en la ley tomando en cuenta el superior interés de la adolescente, lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por ella y, en fin, lo que se considera más prudente a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no obra contra terceros sino solo en interés de la prenombrada hija de la pareja y así se establece.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: Juan Alberto Jiménez Ramos y Juana Eiulogia Díaz Márquez, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de Agosto del año 1989, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, según acta N° 355, libro 5, Tomo 3, folio 4 al 6, año 1989, asentada en el Libro de registro de matrimonios llevados por esa autoridad.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación y partición, en todo caso liquídese si existiere por ante el Tribunal de la jurisdicción Civil Ordinaria. Y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
La Patria Potestad sobre la hija menor de edad de la pareja será ejercida por ambos padres, pero, la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre por cuanto la misma, viene viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente a su guarda, sin que por este hecho, el padre quede relevado del cumplimiento de sus deberes concernientes a los demás atributos inherentes al ejercicio de la guarda conforme al principio de la co-parentalidad, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida con la madre de su hija la institución familiar de la patria potestad.
El régimen de convivencia familiar o frecuentación a favor de la adolescente, como un derecho suyo a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no queda con la guarda material, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de la mencionada adolescente, conforme a un régimen amplio, pudiendo compartir con ella la mitad de las vacaciones escolares y llevarla de paseo a cualquier parte del país, siempre con el consentimiento de la madre y viceversa, alternadamente compartirán 24 y 31 de Diciembre de cada año y asuetos de Semana Santa, siendo revisable esta situación cada vez que el interés de la adolescente así lo aconseje.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de su hija, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud del divorcio, a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior de la adolescente, acuerda establecerla, tal como ellos pidieron que se fije, en la suma de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como monto fijo de la obligación, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso y tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al cincuenta por ciento (50%). Las sumas por ellos fijada deberán ser ajustadas a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Dichos pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirá a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Así se decide.-----------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------
El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.
En la fecha que antecede siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.--------------------------------------------
La Secretaria de Sala.
Dra. Marta Torres Arocha.
FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-.
|