Asunto: FP02-V-2008-001830
Resolución: PJ0222009000170

“Vistos”

Solicitud: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes: Fanny Ferlin Pantoja de Zamora y Ruben Emilio Zamora.
Hijos: Dentidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Abogada: Dra. Romina Rodriguez. IPSA: 98860.


Por solicitud de fecha 01 de Agosto del 2008, admitida con fecha diez de noviembre del mismo año, los ciudadanos :Fanny Ferlin Pantoja de Zamora y Ruben Emilio Zamora, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números:11.175.989 y 11.172.574, debidamente asistidos por la abogada Romina Rodriguez, arriba identificada,, y de este domicilio, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los peticionantes, que, contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar con fecha 21 de Febrero del 1991, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma, que en copia certificada de su original promovieron con su escrito marcada “A”, que se encuentran separados de hecho desde el día 23 del mes de Diciembre del año 2000, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos llamados: Dentidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 18 de Noviembre del 2008, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

SEGUNDA:
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 28 de Enero del 2009, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges. Así mismo este tribunal hace constar que se ordenó oir la opinión de los hijos de la pareja en el auto de admisión, cuya opinión recayó en fecha 14 de Noviembre del 2008 quienes opinaron favorablemente a la separación de sus padres considerando el tribunal que las mismas son vinculantes para decidir de acuerdo a lo previsto en la ley tomando en cuenta el superior interés de los referidos niños y/o adolescentes hijos de la pareja, lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por ellos y, en fin, lo que se considera más prudente a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no tiene carácter contencioso y no obra contra terceros sino solo en interés de la pareja y sus prenombrados hijos y en fin procura el mantenimiento de la convivencia familiar y así se establece.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por cinco años o mas, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas como han quedado, las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: Fanny Ferlin Pantoja de Zamora y Ruben Emilio Zamora, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de Febrero del año 1991, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, según acta N°: 53, tomo 3, Folios 192 a 195, del Libro de Registro de Matrimonios del año 1991 llevados por esa autoridad.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su solicitud que no adquirieron bienes que liquidar ni dividir y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
De acuerdo a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de divorcio la Patria Potestad sobre sus hijos, será ejercida por ambos. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de la Crianza ambos padres quedan obligados a coadyuvar en su ejercicio y la Custodia directa será ejercida también por ambos, pero en forma mas permanente, personal y directa por la madre por cuanto sus hijos quedan viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta a decidir lo que crea mas conveniente a sus derechos e intereses, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente acerca de la residencia del mismo y de sus cuidados y vigilancia mas inmediata y demás actos de su vida civil, pero siempre en concurrencia con el padre de estos, ya que por este hecho, el padre no queda relevado del cumplimiento de sus demás deberes y derechos concernientes al resto de los atributos inherentes al ejercicio de la responsabilidad de la crianza de estos conforme a los principios de la co-parentalidad y de unidad de la familia, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida e irrenunciable con la madre la institución familiar mas amplia que es la patria potestad y así se resuelve.
El Derecho de Convivencia Familiar que tienen los hijos de la pareja en relación con aquel de sus padres que no tenga su custodia directa y personal, tendiente a preservar la unidad familiar, como derecho del hijo a tener contacto directo y permanente con aquel de sus padres que no queda con su custodia personal y directa, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de ambos hijos, por lo cual ambos padres, por estar conformes en pedir su divorcio de manera no contenciosa, regularan el modo y tiempo de esa convivencia procurando que sea lo mas amplia y permanente posible fijando para ello los parámetros que mas convengan al interés y derecho de sus hijos y a su edad, sin mas limitaciones que las que impone la condición y derechos de los mismos y la ley, por lo cual este tribunal en obsequio a esa amplitud manifestada por los padres ordena que se propicien constantemente acercamientos y permanencia del padre que no ejerce directamente su custodia para los fines de semana, días feriados, algunos días de semana mayor, vacaciones de diciembre y escolares compartidas de por mitad y alternadamente, salidas dentro y fuera del territorio con la anuencia de la madre, en fin, todo dentro de un horario flexible fijado por ellos de mutuo acuerdo en comunidad con lo deseado por su hijo, siempre respetando sus creencias y opiniones y sus horas de estudio, descanso y recreación personales. Estos parámetros serán revisables cada vez que el superior interés del hijo así lo aconseje.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de sus hijos, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior del niño, acuerda establecerla, tal como ellos pidieron, en la suma de: dos cientos cincuenta bolivares (Bs. 250,00) como monto fijo de la obligación, que tomando como referencia el salario mínimo equivalen Al treinta y uno punto cinco por ciento (31.5%) de dicho salario nacional, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso a una cuenta privada que abrirá con la madre a su nombre de ella. Pagará también gastos ocasionados por colegio, uniformes escolares y útiles, así como un monto para gastos de navidad. Los demás gastos de ropa normal, zapatos, medico y medicinas será cubiertos de por mitad por ambos padres. El monto en dinero fijado deberá ser ajustado a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, previa prueba de esa circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Los pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirá a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos, rentas o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Esta Obligación podrá ser sometida a revisión conforme a lo dispuesto por el artículo 523 de la LOPNA. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, A los dos días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.

En la fecha que antecede siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala.

Dra. Marta Torres Arocha.

FGP/MTA/fgp