Asunto: FP02-Z-2002-000081
Resolución: PJ0222009000168

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva: Declarando sin lugar la obligación de manutención.

Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Gina Rondón.
Demandado: Pedro Tamiche García.
Beneficiaria: Dentidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Recibida como fue la demanda por obligación de manutención contenida en el presente expediente, por este Tribunal con fecha 04-10-2002 intentada por la ciudadana: Gina Rondón representante legal (madre) de la referida niña, acreedora alimentaría en este proceso, mediante apoderada judicial debidamente constituida por instrumento que cursa en autos al folio cuatro, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir observa:

Que la demanda en referencia se admitió el 21 de Octubre del 2002 y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenando el emplazamiento del demandado y decretando las medidas preventivas de rigor por lo cual se justificaba legalmente abrir este procedimiento conforme a la ley. Promovió la solicitante, la partida de nacimiento de la hija la cual consta en autos al folio seis y se comunicó al patrono con ofició Nº 1371-2 de 21-10-2002 la medida preventiva de embargo decretada sobre el sueldo del obligado y sobre sus prestaciones en caso de retiro o despido, sobre la base del veinte por ciento del sueldo ya señalado, todo lo cual consta de autos.

Que tal como consta de autos quedaron cumplidas todas las formalidades de citación del demandado y notificación fiscal, y que el demandado se dio por citado mediante poder que otorgó, el cual cursa al folio 62 de autos.
Que llegada la oportunidad de la contestación a la demanda y consumado el lapso para ello el demandado no dio contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso tampoco promovió prueba alguna.

Que el demandado con fecha 19 de Enero del 2009 el demandado Pedro Tamiche, asistido por el Dr. Eudelio J. Tamiche, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº: 73318, presentó diligencia en un folio útil, en la cual expone que la madre de su hija Génesis, ciudadana Gina Rondón falleció y que ante tal eventualidad el había pasado a ejercer de pleno derecho la patria potestad de su hija y que ante esa situación la había retomado y que la venía teniendo bajo su crianza y responsabilidad en el seno de su hogar y que por tal motivo solicita que se modifique la medida tomada contra su patrimonio ya que al recuperar a su hija y tenerla bajo su techo y estarla atendiendo en su crianza y manutención no tiene objeto de ser la medida en su contra. Con dicho escrito el demandado promovió partida de defunción de la madre de la niña reclamante de alimentos en este juicio la cual cursa al folio 130 de autos.

Que con vista de la petición hecha y de la documentación producida, el tribunal consideró prudente antes de tomar cualquier decisión, ordenar oir la opinión de la niña acreedora de alimentos en forma personal ante este despacho, lo cual acordó mediante auto de fecha 5 de Febrero del año 2009, sin necesidad de notificación de su único representante legal Pedro Tamiche y en cualquier día y de dos a dos tres y treinta de la tarde.


Ahora bien, estando el tribunal en la oportunidad parea tomar decisión en la presente solicitud por procedimiento por Obligación de Manutención, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primera: Que el procedimiento se abrió validamente por cuanto se llenaban los requisitos para ello y la menor de edad del caso: Génesis ameritaba de manutención y estaba probada su filiación respecto de su padre Pedro Tamiche, lo cual le dio perfecto derecho a la acción y a ventilar el juicio respectivo, siendo este tribunal competente para conocer por la residencia y la edad de la niña, esto último demostrable con su acta de nacimiento la cual se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil ya que constituye documento público autentico para demostrar la edad de la reclamante y por tanto la competencia por razón de la materia que tiene este Tribunal y así se declara.
Segunda: Que el demandado al darse por citado validamente para el juicio no contestó ni promovió prueba, razón por la cual debería declararse confeso respecto de lo alegado y probado en autos y así se establece.

Punto Previo: Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario antes de decidir el fondo de la controversia planteada hacer una consideración en relación a este segundo punto. Consta de autos que el actor no contestó ni promovió pruebas por lo cual debería declararse su confesión ficta, pero, consta igualmente que, en la diligencia de 19 de Enero del 2009, el demandado informó al tribunal que la actora, madre de su hija, falleció y a tal efecto promovió el acta de su deceso, documento al cual se le concede valor de plena prueba para demostrar ese hecho conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que, en consecuencia, de pleno derecho, el señor Pedro Tamiche quedó como único ejerciente de la patria potestad sobre su menor hija. Así pues, observa el tribunal que este hecho no quita a la niña el derecho de seguir la reclamación por alimentos, ya que no puede hablarse de extinción de la obligación en este caso, sino, en aquellos establecidos expresamente en la ley ( Artículo: 383 de la LOPNA), no obstante, consta al folio 132 que, llamada por el tribunal a oírle su opinión, la niña acreedora de alimentos manifestó que ella “ vive en la casa de su papá, que el le da todo, estudios, vestidos, calzados y recreación “ opinión que se valora como vinculante para decidir en el sentido de que demuestra, sin lugar a dudas, que la niña Génesis viene viviendo con su padre desde el fallecimiento de su señora madre y que además su padre la viene manteniendo, es decir, cumpliendo con la obligación de alimentos de la reclamante, en razón de lo cual, debe declararse sin lugar la obligación demandada y así debe decidirse.

Tercera: Que, en efecto consta de autos que la madre actora falleció y que la niña viene viviendo con su padre y que este cumple con su manutención, conforme a lo ya expuesto, en atención a lo cual debe declararse que hay cumplimiento de la obligación y que en razón de ello no debe prosperar la acción intentada y así debe resolverse.

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la obligación de manutención que se le demandó al ciudadano: Pedro Tamiche. Queda modificada la medida preventiva de embargo decretada en la admisión y que se comunicó al patrono con oficio Nº: 1371-2 de esa fecha. Se ordena el inmediato archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, previo auto conclusivo. Ofíciese al patrono la revocatoria de la medida dictada. Así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario. ------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Protección (2).
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------

La Secretaria de Sala.

Dra. Marta Torres Arocha.

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-