ASUNTO: FP02-V-2008-000041
RESOLUCION Nº PJ0232009000172


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de enero del año 2008, la ciudadana: GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.289.294, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de trece (13) y un (01) año de edad respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) en contra del ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.363.821.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión matrimonial con el ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DANITZA ELIZABETH y EMIL GABRIEL. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y en particular económica. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Indicó la demandante que el prenombrado ciudadano es trabajador activo en la Policía del Estado Bolívar, adscrito a la Comisaría de El Callao, ubicada en la población de El Callao. A los efectos de sostener su pretensión consigna copia certificada de actas de nacimiento de sus hijos, constancia de estudio y recibo de pago al colegio de la adolescente DANITZA ELIZABETH y copia simple de recibo de pago del padre de sus hijos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de enero del año 2008, se admitió por este Despacho la solicitud de Obligación Alimentaria presentada, y se ordenó la citación del ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud. A los efectos de realizar la citación del demandado, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio El Callao, bajo el Nro. 137-3, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la adolescente DANITZA ELIZABETH y el niño EMIL GABRIEL sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la empresa, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a la progenitora. Se libró comunicación Nº 138-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la adolescente y el niño involucrados en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2008, fecha fijada para escuchar la opinión de la adolescente y el niño Danitza y Emil, se declaró Desierto el Acto por cuanto no comparecieron.
En fecha 06 de febrero de 2008, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 15 de febrero del año 2008, comparece la ciudadana: GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, en su carácter de parte demandante, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros, a los fines de que oficie a la “Comandancia de la Policía del Estado Bolívar”, remitiendo el Número de dicha cuenta, la cual fue acordada en fecha 19 de febrero del año 2008, mediante comunicación Nº 401-3.
En fecha 03 de junio del año 2008, se reciben resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir, dado que no fue posible la citación del demandado, por cuanto no fue ubicado.
Con fecha 12 de Enero de 2009, comparece la ciudadana: Gavis Elizabeth Charris Galindo, parte demandante en la presente causa, donde solicita se comisione al Juzgado del Municipio Caroní, del Segundo Circuito Judicial, a los fines de practicar la citación del Demandado de autos. El Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, niega lo solicitado, por cuanto la diligenciante no indica la dirección exacta donde localizar al demandado.
En fecha 22 de enero del año 2009, comparece por ante el Tribunal el ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, asistido por la profesional del derecho Vanessa Herrera Tovar, IPSA 132.384 y se da por citado.
Con fecha 03 de Febrero de 2009, se declaró desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que las partes ciudadanos: GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO y CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, no comparecieron a dicho acto.
En fecha 9 de febrero del año 2009, la ciudadana GALVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, consigna escrito de Promoción de Pruebas, ratificando las documentales reproducidas con e libelo de la demanda: Actas de nacimiento de los hermanos: DANITZA ELIZABETH y EMIL GABRIEL, constancia de estudio y recibo de pago del colegio correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero 2008 de la adolescente DANITZA ELIZABETH y finalmente consigna constancia de estudio y recibos de pago correspondientes al año 2009. Con fecha 9 de febrero del año 2009, son admitidas dichas pruebas, y se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de que remitan Constancia de Sueldo Integral del demandado, mediante comunicación número 331-3.
En fecha 18 de febrero de 2009, comparece la ciudadana GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, y consigna escrito de conclusiones.
Con fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal fijó el Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de marzo del año 2009, se recibió constancia de Trabajo remitida por la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo mensual promedio de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 895,14).
Con fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal difirió dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de Cinco (05) días, en virtud de del cúmulo de Trabajo existente.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO ARÉVALO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, se señaló que: De la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO ARÉVALO, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: DANITZA ELIZABETH y EMIL GABRIEL. Que el padre de sus hijos, ha incumplido con su deber de padre, en particular con el deber económico al cual está llamado por Ley. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos.
Que el prenombrado ciudadano labora en la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar.
Consigna copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, copia simple de la cédula de identidad de la adolescente DANITZA ELIZABETH, constancias de estudio de los periodos 2008 y 2009, y recibos de pago del colegio de la referida adolescente correspondientes a los meses de enero y septiembre de 2008, enero y febrero de 2009, así como también consigna en copia simple recibo de pago del demandado.
Que en la presente causa no se trabó la litis ni se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, correspondiente a los hijos del demandado de nombres: DANITZA ELIZABETH y EMIL GABRIEL, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio sesenta y cinco (65), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 895,14 Cts). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a las constancias de estudio de la adolescente DANITZA ELIZABETH, por tratarse de documento público administrativo, se le atribuye al mismo presunción de veracidad, y se toma como cierto por cuanto no fue impugnado.
Respecto a los recibos de pago del colegio de la adolescente, consignados por la parte demandante, se le tienen como ciertos y válidos por cuanto no fueron impugnados.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a las necesidades de los hijos de la demandante, a criterio del sentenciador en el presente caso, quedó suficientemente demostrado, por cuanto esta necesidad está directamente determinada por el monto de la obligación alimentaría, la cual debe ser en cantidad suficiente que permita proporcionar al niño y adolescente una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud, así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le garantice un desarrollo óptimo como sujeto en crecimiento.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por La Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo del referido ente, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijarse un monto equilibrado y ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en concordancia con el salario devengado por este de forma periódica, por cuanto es una obligación y responsabilidad indeclinable de los padres garantizar el derecho de alimento de sus hijos, a tenor de lo preceptuado en la carta magna venezolana.
Del curso del presente procedimiento, de deja constancia que el demandado de autos no demostró tener otra carga familiar. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: GAVIS ELIZABETH CHARRIS GALINDO, contra el ciudadano: CRISTIAN JAVIER SALGUEIRO AREVALO, a favor de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.00) en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares para dicha fecha. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la institución tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha diecisiete de enero del año 2008, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones con fecha 19-02-2008, según Oficio Nº 401-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en el referido ente policial; Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR en la Cuenta de Ahorros cuya apertura ordenó el Tribunal a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-31-0010017050, a nombre de la progenitora, en beneficio de los hermanos involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ONCE (11) días del mes de MARZO de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y Cuarenta de la Mañana (8:40 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA