ASUNTO: FP02-V-2008-001645
RESOLUCION Nº PJ0232009000120

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de Octubre de 2008, la ciudadana: RAFAELA JOSEFINA DEVERA GUZMAN, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.521.777, debidamente asistida por la DRA. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. 29.541, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Catorce (14), Doce (12) y Once (11) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.419.971.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión conyugal con el ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en autos, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa FERROMINERA ORINOCO. Consigna copia simple de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, de la libreta de ahorros, Constancia de Estudio de los mencionados hermanos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, se admitió por el Tribunal de Protección (3), la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, comisionarse mediante Oficio Nro. 2612-3, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, a los fine de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. En cuanto a las Medidas de Embargo solicitadas, el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto manifestó la demandante que el demandado ciudadano Henry García, ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para ser oída la opinión de los hermanos: NANCY MAYORLYN, NELSIS MAYERLIN y HENRY ANTONIO.
Con fecha 16 de Octubre de 2008, se declaró Desierto el Acto, para oír a los hermanos: GARCIA DEVERA, en virtud de que no comparecieron a emitir su opinión.
Con fecha 20 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: RAFAELA JOSEFINA DEVERA GUZMAN, en su carácter de parte demandante en la presente causa, donde confiere Poder Apud-Acta a la Dra. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541.
Con fecha 21 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 23 de Octubre de 2008, comparece la Dra. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541, donde solicita se fije nueva oportunidad para que sea oídos los hermanos de autos. Con fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal acuerda dicho pedimento, y fija al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, para que sean oídos los mismos.
Con fecha 27 de Octubre de 2008, comparece la DRA. YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta que se mantendrá vigilante hasta que se dicte sentencia en la presente causa.
Con fecha 29 de Octubre de 2008, se declaró Desierto el Acto, para oír a los hermanos: GARCIA DEVERA, en virtud de que no comparecieron a emitir su opinión.
Con fecha 03 de Noviembre de 2008, comparece la Dra. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541, donde solicita se fije nueva oportunidad para que sea oídos los hermanos de autos. Con fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda dicho pedimento, y fija al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, para que sean oídos los mismos.
Con fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece la adolescente NANCY MAYORLYN, de Catorce (14) años de edad, la cual emitió su opinión en el presente juicio.
Con fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece la adolescente NELSIS MAYERLIN, de Doce (12) años de edad, la cual emitió su opinión en el presente juicio.
Con fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece el niño HENRY ANTONIO GARCIA DEVERA, de Diez (10) años de edad, el cual emitió su opinión en el presente juicio.
Con fecha 20 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: HENRY GARCIA, parte demandada en la presente causa, donde confiere Poder Apud-Acta a las Dras. YOIMARY DOMINGUEZ HURTADO, ANA RON ALCALA y NELIDA RAMOS GIRON, I.P.S.A. Nros. 56.263, 132.185 y 85.539, respectivamente.
Con fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibe del Juzgado del Municipio Raúl Leoni, comisión debidamente cumplida, de la Citación del demandado de autos.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo compareció la parte demandante ciudadana: Rafaela Josefina Devera Guzmán, y no compareció la parte demandada, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 26 de Noviembre del 2008, se recibe escrito de Contestación de la parte demandada ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, en la persona de sus Apoderadas Judiciales Dras. Nélida Ramos y Karina Ron, I.P.S.A. Nros. 85.539 y 132.185, respectivamente, en el cual expone que: “Admite como cierto que el demandado mantuvo una relación con la demandada de autos, que procreo tres hijos de su unión matrimonial con la demandante, que no se había puesto a derecho por desconocimiento de las leyes. Que niega y rechaza los hechos narrados en la demanda por manutención, que no le haya aportado las mensualidades alimentarias ofrecidas a la madre de sus hijos. Niega y rechaza que no le haya prestado ayuda necesarias para gastos extras, que no haya mantenido contacto con sus hijos, que haya dejado de suministrarle su pensión de alimentos a sus hijos, que devengue un sueldo de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), que tenga un atraso de dos (02) meses. Solicita que el escrito sea admitido y que sea declarado la demanda sin lugar”.
Con fecha 12 de Diciembre del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentada por la DRA. NELIDA RAMOS GIRON, I.P.S.A. Nro. 85.539, Apoderada de la parte demandada ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, en el cual expone: “En el mismo promueve y consigna Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Ferrominera Orinoco, a los fines de demostrar el sueldo que devenga el mismo en la referida empresa. Consigna copia simple de la Partida de Nacimiento del Niño Emilio José Garcia Bastardo, de nueve (09) años de edad, a los fines de demostrar que tiene otra carga familiar. Consigna Diecisiete (17) Bauchers de depósito del Banco Guayana del año 2007 y Doce (12) Bauchers correspondientes al 2008, a los fines de demostrar que el demandado cumple con su Obligación Alimentaria. Consigna documento público, emanado de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, donde se evidencia que la ciudadana: Ángela Petra Ramírez, es madre de los menores Emilio José García Bastardo y del niño Samuel Eduardo Pérez, a los fines de demostrar que forman parte de la carga familiar. Promueve y consigna Carnet de la Clínica de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., donde se evidencia que los hijos de su representando gozan de los beneficios de la misma. Promueve y consigna Once (11) Bauchers de depósito del Banco Guayana, del año 2006, Veintidós (22) del 2007 y Ocho (08) del 2008, a los fines de demostrar que no ha dejado de cumplir con su Obligación Alimentaria. Promueve y consigna la cantidad de Tres (03) recibos de pago, recibido por su menor hijo Henry Antonio García, correspondiente a Obligación Alimentaria, en los casos que la progenitora de su hijo no podía recibir por ocupaciones. Promueve y consigna carta de concubinato que mantiene con la Ciudadana María Teresa Rangel, marcados con la letra “H”. Promueve y consigna (01) Baucher de depósito del Banco guayana, correspondiente al Cheque Juguete, beneficios adquiridos por los trabajadores para sus menores hijos. Promueve y consigna Constancia de Cuenta Bancaria, emitida por el Banco Del Sur, perteneciente al ciudadano: Jorge Berdayes, concubino de la demandante, donde depositaba Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Con fecha 12 de Enero de 2009, es admitida dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos las mismas.
Con fecha 12 de Enero del 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas presentada por la DRA. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541, donde reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica en cada una de sus partes el escrito contentivo de la demanda, ratifica Partidas de nacimientos de los niños Nancy Mayorlyn, Nelsis Mayerlin y Henry Antonio, Copia de la Libreta de Ahorros del Banco Guayana, a favor de Nancy Mayorlyn, en la cual el Obligado realizaba los depósitos por pensión alimentaria. Solicita se oficie a la empresa Ferrominera Orinoco, a los fines de que informen el sueldo del mismo, e indique cuanto cancelaron por concepto de Utilidades, Aguinaldos o Bonificación de fin de años, a los fines de demostrar que el demandado cuentan con recursos necesarios para aumentar la pensión de alimentos. El Tribunal ordenó en cuanto a los Capítulos I y II admitirlos y agregarlos a los autos como folios útiles, reservándose su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo III, se ordenó Oficiar Mediante Oficio Nro.17-3, a la empresa Ferrominera del Orinoco, a los fines de que envíen Constancia de Sueldo Integral que devenga el ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.791.
En fecha 14 de Enero de 2009, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal acordó diferir la publicación de la sentencia hasta que conste en autos la Constancia de Sueldo Integral.
Con fecha 22 de Enero de 2009, se recibió Constancia de Sueldo remitido por la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.398,OO).
Con fecha 29 de Enero de 2009, comparece la DRA. DAYSI MARTINEZ GIL, I.P.S.A. Nro. 29.541, donde impugna los recibos de pagos, que fueron firmados por el menor Henry Antonio, para los meses de Marzo, Abril y Mayo. De igual manera impugna que el niño Samuel Eduardo Pérez, represente una carga familiar para el demandado, en virtud de que su verdadero progenitor labora en a Empresa Ferrominera Orinoco, y es quién sufraga sus gastos.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: HENRY ANTONIO GARCIA y sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: RAFAELA JOSEFINA DEVERA GUZMAN, se señaló que: De su unión conyugal con el ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, plenamente identificado en autos, procrearon procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de sus hijos, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa FERROMINERA ORINOCO. Consigna copia simple de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, de la libreta de ahorros, Constancia de Estudio de los mencionados hermanos.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó que: “Admite como cierto que el demandado mantuvo una relación con la demandada de autos, que procreo tres hijos de su unión matrimonial con la demandante, que no se había puesto a derecho por desconocimiento de las leyes. Que niega y rechaza los hechos narrados en la demanda por manutención, que no le haya aportado las mensualidades alimentarias ofrecidas a la madre de sus hijos. Niega y rechaza que no le haya prestado ayuda necesarias para gastos extras, que no haya mantenido contacto con sus hijos, que haya dejado de suministrarle su pensión de alimentos a sus hijos, que devengue un sueldo de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), que tenga un atraso de dos (02) meses. Solicita que el escrito sea admitido y que sea declarado la demanda sin lugar”
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que las partes promovieron pruebas en el Lapso Probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: NANCY MAYORLYN, NELSIS MAYERLIN y HENRY ANTONIO, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, de fecha 22-01-09, que corre inserta al folio Noventa y Ocho (98) del presente expediente, emanada por la Empresa Ferrominera Orinoco, que riela al folio Noventa y Ocho (98), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 2398,oo). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a las Constancias de Estudio, de los hermanos: NANCY MAYORLYN, NELSIS MAYERLIN y HENRY ANTONIO, emitido por la Escuela “General Piar”, ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, el Tribunal le pleno valor probotario, en cuanto a que los mismos se encuentran cursando estudios en dicha institución, en la referida casa de estudios, en los años de Octavo y Séptimo de Educación Secundaria, y Quinto Grado, respectivamente, Y así se decide.
Con relación a la Libreta de Ahorros que fue consignada, y que corre inserta al folio (06), perteneciente al Banco Guayana C.A., a nombre de Nancy Mayorlys Garía Devera, el Tribunal observa que la misma no se encontraba actualizada al momento de introducir la correspondiente demanda, es decir al mes de Octubre de 2007, si no al 07 de Marzo de 2007, por lo cual no le da valor probatorio a la misma. Y así se decide.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Constancia de Sueldo, de fecha 25-11-08, que corre inserta al folio Sesenta (60) del presente expediente, emanada por la Empresa Ferrominera Orinoco, que riela al folio Noventa y Ocho (98), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.398,oo). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Sesenta y Uno (61), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: EMILIO JOSE, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a los Diecisiete (17) Vauchers de depósito del Banco Guayana, del año 2007, Once (11) correspondiente al 2008, efectuado al niño Emilio José, el Tribunal no le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que el Ciudadano: Henry Antonio García se encuentra solvente, con relación al mencionado niño, pero que no corresponde a los niños y adolescente de autos, que reclaman Obligación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Carga Familiar, expedida por la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni, el Tribunal le da valor probatorio, en cuanto a que el demandado tiene como carga familiar a su hijo: EMILIO JOSE GARCIA. Y así se decide.
Con relación al Carnet de Identificación, emitido por la Empresa Ferrominera Orinoco, donde se evidencia que los hermanos: Nancy, Nelsis y Henry, gozan de asistencia médica por parte de la empresa. El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Con relación a los Once (11) Vauchers de depósito del Banco Guayana del año 2006, Veintidós (22) correspondientes al 2007 y Siete (07) correspondientes al 2008, efectuado a nombre de la Adolescente Nancy Mayorlin, el Tribunal le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que el Ciudadano: Henry Antonio García se encuentra solvente, con relación a la Obligación de Manutención de sus hijos: GARCIA DEVERA. Y así se establece.
Con relación a los Recibos de pago, emitidos y recibidos por el adolescente Henry Antonio, que rielan al folio Setenta y Ocho (78) del presente expediente, Dos por montos de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y Trescientos (Bs. 300,oo), el Tribunal no le da valor probatorio al mismo, por cuanto debió ser ratificado por el mencionado adolescente. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Concubinato, emanada por la Registradora Civil del Ciudad Piar, en el cual indica que el mismo mantiene una relación concubinaria con la ciudadana: María Teresa Rangel Guzmán, C.I. 14.132.786. A la misma no se le da valor probatorio en cuanto a dicha unión, por cuanto el demandado en su escrito de Contestación, manifestó que mantuvo una relación matrimonial con la demandante de autos, pero no consta en autos el divorcio correspondiente. Y así se establece.
Con relación al Depósito Bancario por la cantidad Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo), depositado por el demandado a nombre de la adolescente, Nancy García Devera, correspondiente a Cheque Juguete, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Con relación a la Constancia que riela al folio Ochenta y Uno (81) del presente expediente, donde se evidencia el acuerdo llegado entre las partes, respecto a la Libreta de Ahorros que fue ofrecida por el ciudadano Jorge Berdayes, a los fines de que el ciudadano: Henry Antonio García, depositara lo correspondiente a Obligación Alimentaria, y con la autorización de la demandante de autos. El Tribunal le da pleo valor probatorio al mismo. Y así se decide.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tiene el hijo a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de la misma con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa FERROMINERA ORINOCO, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: JOSEFINA DEVERA GUZMAN, contra el ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, a favor de sus hijos: NANCY MAYORLYN, NELSIS MAYERLIN y HENRY ANTONIO. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
Se ordena al ciudadano: HENRY ANTONIO GARCIA, depositar voluntariamente, por concepto de Obligación Alimentaria, en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANCO GUAYANA, signada con el Nº 0008-0018-04-0000957692.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la Tarde (03:00 P.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA