ASUNTO: FP02-V-2009-000153
RESOLUCION Nº PJO232009000176
“VISTOS”
En fecha 04 de Febrero de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: PEDRO FELIPE REYES REYES y EIRA DE JESUS CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.385.606 y 10.656.070, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho: MILAGROS DEL VALLE GUEVARA GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.964, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, folios 23, 24 y 25, de fecha 30 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de trece (13) años de edad, conforme consta en copia certificada del acta de nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “03”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberán liquidarse por el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 06 de Febrero de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000153, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: PEDRO FELIPE REYES REYES y EIRA DE JESUS CALDERON, ya identificados.
Con fecha 17 de Febrero de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 18 de Febrero de 2009, comparece la DRA. MILAGROS GUEVARA, en su carácter de Co-apoderada Judicial de los solicitantes, donde indica que sea tomada la fecha de celebración del matrimonio entre las partes, la que aparece en dicha acta de matrimonio, y no como aparece en el escrito de solicitud, en virtud de que fue indicada una fecha errónea de manera involuntaria, por parte de la solicitante.
En fecha 18 de Febrero de 2009, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, actualmente adolescente de Doce (12) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Doce (12), años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de la hija no de los padres, quién debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija: 1) La suma equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) en forma mensual y consecutiva. Que no manifiestan las partes lo correspondiente para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gatos escolares y decembrinos, el Tribunal no se pronuncia respecto a ello y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PEDRO FELIPE REYES REYES y EIRA DE JESUS CALDERON, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, Folios 23, 24 y 25, de fecha 30 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1996.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (TEMP)
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 AM)
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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