ASUNTO: FP02-V-2009-000088
RESOLUCION Nº PJO232009000186
“VISTOS”
En fecha 22 de Enero de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JORGE ANTONIO DELGADO RESPLANDOR y SOLANGEL DE LA CRUZ PEÑA BASANTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10566.504 y V-10.044.865, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: KARINA PEÑA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.460, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 492, Libro 5, Tomo M1, folio 223 al 225, de fecha 26 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1991, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17) años de edad, conforme consta en copia simple del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “03”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 23 de Enero de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000088, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JORGE ANTONIO DELGADO RESPLANDOR y SOLANGEL DE LA CRUZ PEÑA BASANTA, ya identificados. Se ordeno la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 03 de Febrero de 2009, día fijado para que comparezca el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el mismo no compareció a emitir opinión en la presente solicitud, declarándose Desierto dicho acto por cuanto el mismo no compareció.
Con fecha 11 de Febrero de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 11 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano: JORGE DELGADO, parte solicitante en la presente causa, donde consigna informe médico presentado, emitido por el Dr. Bernardo Paúl Yera, a los fines de que sea prescindida la declaración del adolescente Jorge Ramón, por estado de salud, el Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009, acuerda lo solicitado, y releva al mencionado adolescente de emitir opinión en la presente causa.
En fecha 19 de Febrero de 2009, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Un (01) hijo, que actualmente, es adolescente de Diecisiete (17) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diecisiete (17), años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es del hijo no de los padres, quién debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo: 1) La suma equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), los cuales serán entregados por el padre a la progenitora; estas se irán incrementando en un plano superior de conformidad con el ingreso que tenga su padre. Que no se pronuncian las partes con respecto a los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JORGE ANTONIO DELGADO RESPLANDOR y SOLANGEL DE LA CRUZ PEÑA BASANTA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 492, Libro 5, Tomo M1, Folio 223 al 225, de fecha 26 de Diciembre de 1991, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1991.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (TEMP)
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Veinte de la Mañana (09:20 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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