ASUNTO: FP02-S-2007-004491
RESOLUCION Nº PJ0232009000198
En fecha 18 de septiembre del año 2007, los ciudadanos ANDRES ELOY PIÑA PARRA y JESU RELVIZ CHACON DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.588.639 y 16.091.965, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano NOEL BRAVO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.968; pidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría del Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar, en fecha 21 de febrero del año 2003, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Guri, Sector “A”, Calle 7, Casa 1029, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento consignadas.
Solicitan que la solicitud sea tramitada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-0004491
SEGUNDO
Con fecha 25 de septiembre del año 2007, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación pese al exhorto realizado por el Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 25 de octubre de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 29 de Enero de 2009, se recibió del ciudadano: Andrés Eloy Piña Parra, plenamente identificado en autos, donde consigna Poder Apud Acta, conferido al Dr. Noel Bravo, I.P.S.A. Nro. 26.968.
En fecha 30 de enero del año 2009, comparece el ciudadano: NOEL BRAVO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANDRES ELOY PIÑA PARRA, donde solicita se realice la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido mas de un año que el Tribunal acordó la separación. Posteriormente en fecha 3 de febrero del año 2009, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana JESU RELVIZ CHACON FERNANDEZ, a los fines de que emita opinión con respecto a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 11 de febrero del año 2009, comparece el Alguacil del Juzgado, ciudadano DIMAS ESPAÑA, quien informa haberse trasladado a la sede de la residencia de la ciudadana antes mencionada, y le manifestaron que esta no se encontraba, por lo cual procedió a dejar boleta de notificación, de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2009, comparece el ciudadano: ANDRES ELOY PIÑA PARRA, plenamente identificado en autos, donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal fija al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ANDRES ELOY PIÑA PARRA y JESU RELVIZ CHACON DE PIÑA, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, en fecha 21 de febrero del año 2003, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 2, Folios 3 al 4, Libro I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio dos (02).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La patria potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza (Guarda) de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá al padre, ciudadano ANDRES ELOY PIÑA PARRA, con quien viven actualmente. Respecto al monto de la obligación de manutención, ambos padres convienen, por cuanto el padre de las niñas es quien trabaja, y quien tendrá la responsabilidad de crianza y custodia de las mismas, este cumplirá con la obligación de manutención hasta tanto la madre, ciudadana JESU RELVIZ CHACON empiece a trabajar y coadyuve de igual forma en la manutención de sus hijas. Respecto al régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), las partes han decidido de mutuo y común acuerdo: A) La madre podrá visitar a las niñas los fines de semana que desee; B) Las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre, vale decir, la mitad de las vacaciones escolares las niñas lo pasarán con su padre y la otra mitad con la madre C) En el mes de diciembre las niñas pasarán navidades del primer año con el padre y el año nuevo con la madre y así alternativamente los años siguientes. En todo caso las visitas se cumplirán en beneficio e interés de las niñas, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de ellas, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que las hermanas puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
La ciudadana JESU RELVIZ CHACON FERNÁNDEZ no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano ANDRES ELOY PIÑA PARRA y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMP
Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|