ASUNTO: FP02-V-2009-000120
RESOLUCION Nº PJ0232009000225

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Enero de 2009, el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.980, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) meses de edad, presentó demanda contra la ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.369.777, domiciliada en la Urbanización Las Moreas, Calle Tumeremo, Casa Nro. 13, de esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) meses de edad. Que acude ante este Despacho, por cuanto se encuentra separado de la mencionada ciudadana, y desea seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), y de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes a gastos escolares o de guardería, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo). Que se compromete a inscribirlo en la Póliza del Plan Integral de Salud y en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Servicios Odontológicos de la Empresa Venalum. De la misma manera se compromete a sufragar los gastos como educación, artículos de higiene personal y recreación. Que consigna copia simples del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), copia de depósito bancario, Constancia de Trabajo, Copia simple de las actas de nacimientos de sus otros hijos Arianny Karolina, Asdrúbal José y Marianny Karolina, las cuales corren insertas a los folios Cuatro (04) al Once (11).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes a gastos escolares o de guardería, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo). Que se compromete a inscribirlo en la Póliza del Plan Integral de Salud y en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Servicios Odontológicos de la Empresa Venalum. De la misma manera se compromete a sufragar los gastos como educación, artículos de higiene personal y recreación.
Con fecha 04 de Febrero de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano: DRA. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con fecha 06 de Febrero de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación, sin firmar, correspondiente a la Ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA, dejando constancia de que la misma se negó a firmar.
Con fecha 09 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano: Asdrúbal José Gonto Pantaima, el cual otorga Poder Apud Acta, a los Abogados Lilian Eulacio Odremán y Anibal José Tovar, I.P.S.A. Nro. 93.102 y 128.746, respectivamente.
Con fecha 11 de Febrero de 2009, comparece el DR. LILIAN EULACIO ODREMAN, I.P.S.A. Nro. 93.102, en su carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, donde solicita se practique la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por el Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2009.
Con fecha 03 de Marzo de 2009, la Dra. Carolina Quijada, Secretaria de Sala de este Tribunal de Protección, donde deja constancia de haber fijado el respectivo cartel en la residencia de la demandada, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2009, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado desierto, por cuanto no comparecieron los mismos. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Dra. Lilian Vidalita Eulacio Odreman, en su carácter de Apoderada de la parte actora.
Con fecha 05 de Marzo de 2009, comparece la Dra. Lilian Vidalita Eulacio Odreman, I.P.S.A. Nro. 93.102, en su carácter de Apoderada de la parte actora, el cual consigna depósito bancario de la Entidad Banfoandes, por un monto de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,oo).
Con fecha 06 de Marzo de 2009, comparecen las ciudadanas: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, I.P.S.A. Nros. 132.381 y 132.446, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la parte demandada, donde consigna Escrito de Contestación, el en cual exponen: “Rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora porque es falso, en cuanto a que mantuvo una relación matrimonial, cuando en realidad es que se mantiene esa relación, que es cierto que procrearon un hijo que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que rechazan que se encuentren separados por cuanto todavía mantienen relaciones conyugales. Rechaza que la actora haya cumplido con su obligación de buen padre de familia, cuando en realidad luego de casarse le alquiló una habitación en casa de sus suegros para que viviera allí, mientras solucionaba el problema habitacional, que siempre se ha negado a cumplir con los gastos de embarazo y que desde el nacimiento de su hijo, jamás ha cumplido con su alimentación, vestido, calzado. Que rechazan las sumas ofrecidas, que la constancia de trabajo presentada, fue emitida por el departamento de beneficios y no por recursos humanos de la empresa, que el mismo goza de recursos económicos suficientes, y que la cantidad ofrecida no se adapta para la manutención de su hijo, y que en dicho procedimiento no se encuentran aseguradas las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras. Que aceptan que el progenitor inscriba en la Póliza del Plan Integral de Salud, y en las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Servicios Odontológicos de la Empresa Venalum”. Así mismo consigna Poder otorgado por la demandada a las ciudadanas: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, I.P.S.A. Nros. 132.381 y 132.446, respectivamente.
Con fecha 20 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos: Lilian Vidalita Eulacio Odremán y Aníbal José Tovar Rodríguez, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, la misma es admitida, en cuanto a los capítulos I y II, se admite y se ordena agregar a los autos.
Con fecha 25 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos: LILIAN VIDALITA EULACIO ODREMAN y ANIBAL JOSE TOVAR RODRIGUEZ, I.P.S.A. Nros. 93.102 y 128.746, respectivamente, en su carácter de Apoderados de la parte demandada, donde consignan Informe en la presente causa, la cual fue ordenada agregar a los autos por el Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2009.
De la Constancia de Sueldo del demandante de autos, que riela al folio ocho (08), se evidencia que el mismo devenga diariamente la cantidad de SETENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 74,60).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención). Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), consta en la partida de nacimiento del mismo, aunado al hecho de que se le garantizo el derecho a la defensa en la presente causa a la madre guardadora, la misma, no acudió a desvirtuar tal solicitud presentada por el demandante de autos, por lo cual considera el Tribunal, que queda plenamente demostrada la filiación entre los mismos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio seis (06) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hijo, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) Meses de edad. Que acude ante este Despacho, porque es imposible ningún tipo de diálogo amigable con la ciudadana GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, y desea seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) para suministrarle a su hijo, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para la misma, la suma de: la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes a gastos escolares o de guardería, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo). Que se compromete a inscribirlo en la Póliza del Plan Integral de Salud y en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Servicios Odontológicos de la Empresa Venalum. De la misma manera se compromete a sufragar los gastos como educación, artículos de higiene personal y recreación.
Que manifiesta que posee otra carga familiar, representada por sus Tres (03) hijos, la adolescente: ARIANNY KAROLINA, de Doce (12) años de edad, y los niños: ASDRUBAL JOSE y MARIANY KAROLINA, de Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Y así se decide.
Que manifiesta y consigna el demandante la empresa para la cual se encuentra trabajando, para lo cual, consigna Constancia de Sueldo. Consigna
copia simples del Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), copia de depósito bancario, Constancia de Trabajo, Copia simple de las actas de nacimientos de sus otros hijos Arianny Karolina, Asdrúbal José y Marianny Karolina, las cuales corren de los folios Cuatro (04) al Once (11).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que la misma, manifestó: “Rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora porque es falso, en cuanto a que mantuvo una relación matrimonial, cuando en realidad es que se mantiene esa relación, que es cierto que procrearon un hijo que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que rechazan que se encuentren separados por cuanto todavía mantienen relaciones conyugales. Rechaza que la actora haya cumplido con su obligación de buen padre de familia, cuando en realidad luego de casarse le alquiló una habitación en casa de sus suegros para que viviera allí, mientras solucionaba el problema habitacional, que siempre se ha negado a cumplir con los gastos de embarazo y que desde el nacimiento de su hijo, jamás ha cumplido con su alimentación, vestido, calzado. Que rechazan las sumas ofrecidas, que la constancia de trabajo presentada, fue emitida por el departamento de beneficios y no por recursos humanos de la empresa, que el mismo goza de recursos económicos suficientes, y que la cantidad ofrecida no se adapta para la manutención de su hijo, y que en dicho procedimiento no se encuentran aseguradas las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras. Que aceptan que el progenitor inscriba en la Póliza del Plan Integral de Salud, y en las Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Servicios Odontológicos de la Empresa Venalum“
Que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio.
Que solamente la parte demandante hizo uso del lapso probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Seis (06) del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por la demandada de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios Nueve (09), Diez (10) y Once (11), del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: ARIANNY KAROLINA, ASDRUBAL JOSE y MARIANNY KAROLINA, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la demandada de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa, en virtud de haber demostrado que tiene otra carga familiar. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Ocho (08), donde se evidencia que la demandada de autos, devenga un sueldo básico diario de SETENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 74,60). A la misma se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Con relación al Acta de Matrimonio, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente, el Tribunal constata que la demandada ciudadana: GENESIS MARICELA GURISMA BELLORIN, se encuentra casada con el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, desde el 30 de Junio de 2008, por ser documento público, más no prueba el cumplimiento o no de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, con la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo, y con los depósitos Bancarios realizados a favor de la madre guardadora a lo largo del presente procedimiento, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, demostró que ha sido cumplidor para con su hijo en forma puntual, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, aún cuando manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y la capacidad del Obligado ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, el Juzgador, toma en consideración que el demandante de autos, consignó por ante este Tribunal, la CONSTANCIA DE SUELDO, emanada de la empresa VENALUM, donde se evidencia el sueldo o salario diario devengado por el obligado alimentario, por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario al hijo solicitante de la presente acción. Y así se declara.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTANA, contra la ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo actualmente se encuentra trabajando bajo la dependencia de una Empresa y demostró sus ingresos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hijo. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Asimismo, se fija CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación Alimentaria.
Así mismo el Tribunal en lo que se refiere al Beneficio para el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), donde el progenitor se compromete a inscribirlo en la Póliza del Plan Integral de Salud y en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Servicios Odontológicos de la Empresa Venalum. De la misma manera se compromete a sufragar los gastos como educación, artículos de higiene personal y recreación, se ordena al oferente darle cumplimiento.
Igualmente, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.
Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (Temp.)

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Nueve y Treinta (09:30 Am).


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA