ASUNTO: FP02-V-2008-002004
RESOLUCION Nº PJO232009000231

“VISTOS”
En fecha 25 de noviembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: DIEGO MANUEL FLORES ROJAS y BERKIS MARIA RIVERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.288.622 y V-10.049.648, respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.544, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Vista la solicitud que antecede, de fecha 23/11/2008, suscrita por los ciudadanos: DIEGO MANUEL FLORES ROJAS y BERKIS MARIA RIVERO RONDON, mediante la cual interponen la solicitud de DIVORCIO 185-A y por cuanto la Dra. Ligia Moreno Rivero, Juez Titular de Protección (3) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales y se designó a la Abg. Anailuj Rodríguez, como Juez Temporal, para suplir dicha ausencia, el Tribunal, se AVOCA al conocimiento de la causa contentiva de DIVORCIO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, Tomo II, folios 63 al 64, de fecha 01 de Septiembre del 2000, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2000, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “05 y 06”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges no manifestaron si durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberán liquidarse por el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-002004, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: DIEGO MANUEL FLORES ROJAS y BERKIS MARIA RIVERO RONDON, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los niños involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 09 de marzo de 2009, es consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 11 de marzo de 2009, es consignada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, son niños de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son niños, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre, un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) actualmente de Ocho (08) y Seis (06), años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos 1) La suma equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un Setenta y Cinco (75%) de un salario mínimo. 2) La Suma equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), equivalente a un Setenta y Cinco por Ciento (75%) de un Salario Mínimo, que se serán pagados en el mes de SEPTIEMBRE, por concepto de compra de ropa, calzado y Útiles Escolares 3) La Suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo), más la mensualidad establecida, por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un Setenta y Cinco (75%) de un salario mínimo, que será pagada en el mes de DICIEMBRE, por consiguiente cada vez que dicho salario sea aumentado automáticamente, también aumentará el monto de la Obligación de Manutención, en razón que se ha fijado en dicho porcentaje. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: DIEGO MANUEL FLORES ROJAS y BERKIS MARIA RIVERO RONDON, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157, Tomo II, folios 63 al 64, de fecha 01 de septiembre de 2000, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2000.
La mujer no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Ocho y cuarenta minutos de la Mañana (08:40 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.