ASUNTO: FP02-V-2008-001389
RESOLUCION Nº PJ0232009000151

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Agosto de 2008, la ciudadana: DIANA GIOCONDA SAYEGH DELEPIANI, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.970.505, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ALCALA SAYEGH, de Ocho (08) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.598.309.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad. Que el padre de su hijo, la abandonó e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la Empresa ELEBOL (Electricidad de Ciudad Bolívar). Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, y que se encuentra cursando estudios. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 10), copia de su Cédula de Identidad, copia de Acta de Matrimonio, Constancia de Estudio de su hijo.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, ordenó a fin de que sirva realizar la citación del demandado, se entregara copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practicara. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio N° 2134-3 a BANFOANDES, a los fines de que se realizara apertura de Cuenta de Ahorros al niño involucrado en la presente solicitud. Se ordenó librar el correspondiente Oficio de Medidas de Embargo a la Empresa ELEBOL (Electricidad de Ciudad Bolívar), con la finalidad de que realicen los descuentos al obligado alimentario, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros cuya apertura se ordenó al demandante de autos. Se fijó al Tercer día para oír al niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Con fecha 16 de Septiembre del 2008, se declaró Desierto el Acto para oír al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ALCALA, en virtud de que no compareció al mismo.
Con fecha 22 de Septiembre de 2008, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTASSIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 29 de Enero de 2009, comparece el ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.598.309, donde confiere Poder Apud Acta, al Dr. MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, I.P.S.A. Nro. 101.411.
Con fecha 29 de Enero de 2009, comparece el ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.598.309, donde consigna copia certificada del expediente Nro. FP02-S-2007-004469, y solicita se decrete la Litispendencia en la presente causa, contentivo de Acuerdo Homologado con respecto a Obligación de Manutención. El Tribunal negó lo solicitado, por cuanto mal puede decretar litispendencia cuando el referido expediente se encuentra homologado.
Con fecha 04 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad para la Celebración de Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes, por lo que el mismo se declaro Desierto. El mismo día, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Contestación a la solicitud en el cual, se manifiesta, que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó en su contra la ciudadana ya identificada en autos, por cuanto todos sus alegatos son falsos, y carente de asidero legal, por cuanto siempre ha sido un hombre responsable para con su familia. Que en el siempre ha imperado la buena fe, motivo por el cual ha tenido tanta paciencia y consideración a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones que le ha causado la mencionada ciudadana. Que niega, rechaza y contradice todos los señalamientos de incumplimiento, situación que le ha provocado angustia, ya que la demandante le decía que no lo quería y que estaba enamorada de otra persona, y lo hecho del hogar lanzándole sus enseres a la calle sin escuchar sus súplicas y las de su hijo”.
Con fecha 18 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, ratifica la copia certificada del expediente Nro. FP02-S-2007-4469, donde se desprende la existencia de Cosa Juzgada. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha.
Con fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal vencido como se encuentra el período probatorio, fija el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.


SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ALCALA SAYEGH, actualmente de Ocho (08) años de edad, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, ni probar nada que le favoreciera, por lo cual, quedó el demandado de autos, plenamente confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido niño con el obligado alimentario, ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: DIANA GIOCONDA SAYEGH DELEPIANI, se señaló que: “De su unión matrimonial con el ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Ocho (08) años de edad. Que el padre de su hijo, la abandonó e incumple con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la Empresa ELEBOL (Electricidad de Ciudad Bolívar). Que manifiesta que las necesidades de su hijo son grandes, ya que la demandante no posee recursos suficientes para el sostenimiento del mismo, y que se encuentra cursando estudios”. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 10), copia de su Cédula de Identidad, copia del Acta de Matrimonio, Constancia de Estudio de su hijo.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. En la misma se manifestó, que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó en su contra la ciudadana ya identificada en autos, por cuanto todos sus alegatos son falsos, y carente de asidero legal, por cuanto siempre ha sido un hombre responsable para con su familia. Que el siempre ha imperado la buena fe, motivo por el cual ha tenido tanta paciencia y consideración a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones que le ha causado la mencionada ciudadana. Que niega, rechaza y contradice todos los señalamientos de incumplimiento, situación que le ha provocado angustia, y que la demandante le decía que no lo quería y que estaba enamorada de otra persona, y lo hecho del hogar lanzándole sus enseres a la calle sin escuchar sus súplicas y las de su hijo”.
Que las partes promovieron pruebas en el lapso probatorio.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaría del demandado, al verificarse el derecho que tiene el hijo a ser alimentado por sus padres, demostrada esta con la Partida de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación del mismo con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes.
Que la parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ALCALA SAYEGH, a la cual, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de estudios que aparece anexada al Folio Trece (13) del presente expediente, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto se refiere a que el niño involucrado en la presente solicitud, se encuentra actualmente estudiando Segundo Grado de la Primera Etapa de Educación Básica, en el Colegio: “Divina Pastora”, pero en nada demuestra el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario. Y así se establece.
Que de las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, se observa lo siguiente:
Con relación a la Copia Certificada del Expediente Nro. FP02-S-2007-4469, en el cual se evidencia la Homologación dictada por este Tribunal, del Convenimiento llegado por las partes ciudadanos: Jefry José Alcala Romero y Diana Gioconda Sayegh, en cuanto a Obligación Alimentaria, en beneficio del niño (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Alcala Sayegh. El Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto del contenido del mismo se evidencia que el asunto ya había sido homologado y pasado en autoridad Cosa Juzgada, en virtud del acuerdo al cual llegaron las partes en esa oportunidad; lo conveniente hubiese sido por la demandante demandar el Incumplimiento o en su defecto solicitar la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en caso de que el obligado no cumpliere lo acordado o hubiesen cambiado los supuestos, y no demandar nuevamente cuando ya existía un Convenimiento Homologado. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: DIANA GIOCONDA SAYEGH DELEPIANI, contra el ciudadano: JEFRY JOSE ALCALA ROMERO, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ALCALA SAYEGH, supra identificado en autos, por cuanto considera que existe Expediente signado bajo el Nro. FP02-S-2007-4469, en el cual se evidencia la Homologación dictada por este Tribunal en fecha 25-09-2009, del Convenimiento llegado por las partes ciudadanos: Jefry José Alcala Romero y Diana Gioconda Sayegh, en cuanto a Obligación Alimentaria, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) AlCALA SAYEGH.
En consecuencia, ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Juzgado, en fecha 12-08-2008, oficiando lo conducente al ente empleador.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (TEMP.)

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA