ASUNTO: FP02-V-2008-001928
RESOLUCION Nº PJO232009000165
“VISTOS”
En fecha 12 de Noviembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ARISTOBULO CORTEZ CHACOA y EGLYS ZUDILMA CASTRO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.186.429 y V- 13.156.148, respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho: MARIA CRISTINA ACHO y LUZ ADRIANA SANCHEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.944 y 92.642, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia simple del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha 24 de Septiembre de 1994, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “06”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “07 y 08”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 14 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001928, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ARISTOBULO CORTEZ CHACOA y EGLYS ZUDILMA CASTRO ESPARRAGOZA, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de los hermanos involucrados en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 20 de Noviembre de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera la adolescente y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, los mismos no comparecieron, por lo cual, el referido acto es declaro desierto. Garantizándosele de esta forma el derecho a opinar y a ser odio en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 04 de Febrero de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 12 de Febrero de 2009, es consignada por el Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, son una adolescente y un niño, de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del Niño: YEIFRI JOSE a la Madre, y de la Adolescente: EVELYN DEL VALLE al Padre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son niño y adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre y a la madre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre y la madre podrán visitar a sus hijos, cuando así lo deseen, para que el padre y la madre puedan compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la Adolescente y el Niño: EVELYN DEL VALLE y YEIFR JOSE, actualmente de Quince (15) y Diez (10) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con sus padres, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: 1) La suma del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de un Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). 2) Igualmente suministrara Dos (02) Cuotas de la referida pensión al inicio de las actividades educativas del niño para cubrir ropa y libros; y Dos (02) cuotas al inicio de los periodos vacacionales de agosto y decembrinos para gastos en tal época, cuotas estas independientes de las cuotas mensuales de pensión de alimentos; en el entendido que tal pensión se incrementará paulatinamente en atención a los aumentos salariales que disfrute el progenitor en cuestión. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, teniendo las partes que acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ARISTOBULO CORTEZ CHACOA y EGLYS ZUDILMA CASTRO ESPARRAGOZA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, de fecha 24 de Septiembre de 1994, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (TEMP.)
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Diez de la Mañana (09:10 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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