REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de dos mil 2009.
198º y 150º
ASUNTO: FP02-A-2008-000006
Resolución N° PJ0182009000153.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo que en el auto de admisión del presente procedimiento de fecha 25-06-2008, por un error material involuntario, se admitió INTERDICTO DE AMPARO de conformidad con lo establecido en los artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto incorrecto por cuanto el artículo 208 de la Ley especial que rige la materia, prevé taxativamente las acciones que puede conocer en primera instancia los juzgados con competencia agraria, es por lo que se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Ahora bien, en el presente caso observa quien suscribe que al no haber indicado el Legislador Agrario, el procedimiento a seguir en el área agraria, y por la propia notoriedad de que en la Ley de Tierras no se señala en su contenido un procedimiento único, exclusivo y excluyente para el interdicto con motivos agrarios, es de suponer la aplicación analógica del procedimiento cvil, sin importar que la materia de la cual se subsuma el hecho sea urbano o rural, así determinándose que cualquier situación que surja en ampliación, reforma o cambio de la norma debe tomarse con estricta sujeción.
Así las cosas tenemos, que es necesario traer a lo autos la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con los artículos 162 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia N° 422 de fecha 04 de julio de 2002, estableció que en el procedimiento interdictal no esta previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Criterio acogido plenamente por esta jurisdicente toda vez que dicha instancia resulta ser la última interprete de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a los artículos 162 y 195 eiusdem.
En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues por error involuntario en fecha 25-06-2008, al momento de admitir la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, se hizo mediante el procedimiento agrario, siendo que el procedimiento a seguir en este tipo de interdicto es el civil ordinario pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena REPONER la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a éste. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/irassova.-
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