REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2009.-
198° y 150°

ASUNTO: FP02-M-2007-000120
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000155

Visto el escrito presentado por el ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.343.641, asistido por los abogados MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ y LARRY AQUIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.750 y 63.374, respectivamente, actuando en su condición de presidente-administrador de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A y MOTORES EL ROBLE, C.A. –parte demandada, folios 164 al 174- mediante el cual: “(…) procedo a CONVENIR sobre la pretensión interpuesta de la siguiente manera:
PRIMERO: Convengo que en fecha 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar quedando anotado bajo el Nro. 13; Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscribí en calidad de accionista y Presidente Administrador de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A. ambas identificadas en autos, un CONTRATO MERCANTIL, el cual a los efectos del presente escrito en lo adelante “ACUERDO SOCIETARIO” el cual en su Cláusula Sexta se estableció lo siguiente; (…)”.
SEGUNDO: Convengo en cumplir con la obligación de hacer, como lo es de proceder de inmediato al “pago por adelantado” de las participaciones o ganancias por dividendos que estuvieren pendientes a los accionistas DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN y CARLOS ARÍSTIDES CORREA SAN MARTÍN, identificados en autos, en su carácter de accionistas de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A., ambas identificadas en autos, teniendo como base para realizar dicho pago los actuales balances y estados financieros correspondientes al año 2006 (…) que tienen el mismo monto accionario de las accionistas KENNY ESTANGA y KATIUSKA PEREIRA, los montos siguientes: A) En la sociedad mercantil CITY MOTOR’S, C.A., por el mismo concepto la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.242,67) a cada uno; y B) En la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., por el mismo concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.926,13), a cada uno, correspondiéndole la totalizada suma por dicho concepto (…) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 55.168,8), los cuales cancelo a través de CHEQUES DE GERENCIAS que consigno junto con el presente escrito en original y copia fotostática marcados con las letras “C” y “D” (…).
Solicito al Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE CONVENIMIENTO e igualmente se sirva acordar y expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del presente convenimiento junto con el auto que lo provea (…)”.

Visto asimismo, el escrito consignado en esa misma fecha por el ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, actuando en su propio nombre, mediante el cual se ADHIERE al convenimiento suscrito por las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A., supra identificadas.

En razón de ello, en fecha 08-01-2009, este órgano jurisdiccional, a fin de impartir una tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra carta Magna, en su artículo 26, ordenó la notificación de la parte actora, del negocio jurídico -covenimiento- para que expusieran lo que creyeran conveniente en relación a éste. Constando dicha notificación –tácitamente- en fecha 15-01-2009, folios 83 y 84.

Seguidamente, la representación judicial de los demandantes, previa notificación del referido convenimiento, consignado por la parte demandada, en fecha 19-02-2009, presentó escrito exponiendo lo siguiente: “(…) TERCERO: Por cuanto el ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, convino expresamente el 10 de diciembre de 2008 en cancelar las sumas originalmente demandadas en el Libelo respectivamente consignando al efecto, los cheques bancarios de gerencias por la suma total para cada uno de los demandantes de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 55.168,8), mediante cheques bancarios de gerencias identificados en los escritos presentados y consignados en esa oportunidad a este tribunal; cuya cantidad total para cada uno de los accionantes, se corresponde al capital originalmente accionado en la demanda del 24 de enero de 2008, hace más de un año.
CUARTO: Por cuanto las expresadas sumas de dinero, líquidas y exigibles, al producirse el mencionado convenimiento pertenecen a mis poderdantes DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN y CARLOS ARÍSTIDES CORREA SAN MARTÍN, solicito se le ha entrega inmediata de los mencionados cheques de gerencias que está a su nombre y disposición. Y en cuanto a los demás conceptos demandados, que también fueron convenidos solidariamente por los referidos demandados suficientemente especificados en el respectivo libelo, a saber: los intereses y la corrección monetaria, pido sean determinados mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Quinto: (…) pido al Tribunal proceda a HOMOLOGAR el mencionado convenimiento (…)”.
Dicho pedimento, fue ratificado por la co-demandante, mediante diligencias de fecha 03; 04 y 05-03-2009.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, se desprende, entre otras consideraciones, la irrevocabilidad de estos medios de autocomposición procesal como característica fundamental, la cual deviene por dos razones; a) por el principio de adquisición procesal, según el cual los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de quien los realiza; y b) por el interés de éstas de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada (vid sentencia Sala Político-Administrativa N° 00571 del 9 de abril de 2003).

Asimismo, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, previo análisis del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el mismo, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos del negocio jurídico planteado, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el accionado de autos, EUTIMIO ARÍTIDES CORREA TORREALBA, actuó en principio en su condición de presidente-administrador de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A., facultado como se encontraba para ello, según actas de las Asambleas Generales de Accionistas, de las prenombradas empresas, celebradas en fecha 24-04-2004, quien de igual manera, actuando en su propio nombre se ADHIRIÓ al referido convenimiento, en lo que respecta a los demandantes, es oportuno indicar, que el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, no tiene potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio, por lo que, quien aquí suscribe niega los pedimentos contenidos en su escrito presentado en fecha 19-12-2009, sin embargo, cabe destacar, que la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN -parte actora- actuó en su propio nombre, asistida por el abogado LUIS NAVARRO; y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes, el cual es irrevocable, aun antes de la homologación de ley a los fines de que el demandado no se retracte de sus alegatos, aunado al hecho que en el caso de marras hubo aceptación tácita por la parte demandante al solicitar que se le hiciera entrega de los títulos valores consignados a su nombre. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación en los términos en él expuestos y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En este orden de ideas, resulta importante indicar, que ha sido pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, al establecer, que efectuado el “convenimiento” y en el caso de que éste resulte homologado por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, por lo que para proceder a ello, el juez aplicará el procedimiento previsto en los artículos 523 al 526 del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”.
Sobre la ejecución de los actos de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
(Resaltado del tribunal).
Como se observa, el legislador consagra formas procesales de estricto cumplimiento -modo, tiempo y lugar- para proceder a la ejecución forzosa de un acto de autocomposición procesal, llámese convenimiento o transacción.

En primer lugar es INDISPENSABLE que el acto mediante el cual las partes deciden poner fin al proceso, sea homologado por el tribunal, el cual debe verificar que los derechos en disputa sean disponibles por las partes, es decir, que no se trate de materias en las cuales está interesado el orden público y en consecuencia estén prohibidas las transacciones, y en segundo lugar, la capacidad de las partes para disponer de los derechos en litigio, lo cual fue analizado previamente, en el presente fallo.-

En segundo lugar, se observa que no es posible proceder a la ejecución de un fallo que no se encuentre definitivamente firme, y el carácter de firmeza solo lo adquiere el auto, mediante el cual homologa la autocomposición procesal, cuando transcurra el lapso establecido en la ley, sin que las partes hayan hecho uso de los recursos legales, concretamente el de apelación, o cuando habiendo ejercitado el recurso, el mismo es declarado improcedente por la alzada.

En razón de ello, mal puede este tribunal ordenar la ejecución del negocio jurídico en cuestión, en la forma convenida, “(…) en virtud de esto, rogamos la urgencia sobre la entrega material de dichos títulos valores (cheques de gerencia) consignados por el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba, y que tal solicitud no conllevaría a este Tribunal mas que a hacer cumplir la voluntad que expresó (…)”, ya que, como toda homologación de cualquier acto de autocomposición procesal, equivale pues, a la sentencia definitiva de la controversia, que en principio produciría cosa juzgada, y como toda sentencia definitiva, la misma está sujeta a apelación por cualquiera de las partes e incluso por cualquier tercero que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y por ello resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil).-

De modo pues, que si el tribunal ordena la ejecución del hecho jurídico bajo estudio, sin encontrarse definitivamente firme la sentencia que lo homologa, estaría violentando flagrantemente el contenido de los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen las formalidades que se deben cumplir para que el órgano jurisdiccional ordene la ejecución.

Siendo que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe, considera IMPROCEDENTE –en esta etapa del proceso- “(…) la entrega material de dichos títulos valores (cheques de gerencia) consignados por el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba, (…)”, ya que con ello, se estaría procediendo a una ejecución forzosa anticipada, subvirtiéndose así los lapsos procesales fijados para tal efecto. Así plenamente se resuelve.-

Por otro lado, se le indica a la parte demandada, que una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, deberá consignar nuevamente, los títulos valores, a nombre de los ciudadanos DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN Y CARLOS ARÍSTIDES CORREA SAN MARTÍN, por los montos de los cheques Nros. 00002898, 08-06203235, 00002885 y 00-06203237 presentados anexos al escrito del señalado convenimiento, signados con los que cursan a los folios 171 al 174, respectivamente, ya que éstos poseen un lapso de caducidad de 90 días, los cuales fenecieron el 05-03-2009.

Ahora sí, decido el punto sobre la ejecución de la sentencia de marras, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO, en los términos en él expuestos. Así se declara.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye