REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-


ASUNTO: FP02-F-2009-000039
RESOLUCION N° PJ0182009000161
"VISTOS".-

Por solicitud de fecha 28 de enero del 2.009, los ciudadanos CARLOS ALEJO RIVERO y MARIA GABRIELA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.080.829 y 10.043.480 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados ROGER MORAN, PATRICIA SOTILLO y SANDRA AGUIRRE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.740, 132.690 y 134.016 respectivamente y de igual domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 20 de mayo del año 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar; tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS GABRIEL y ABNER JOSUE RIVERO JARAMILLO, en la actualidad mayores de edad y que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 06 de febrero del 2.009, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.-

En diligencia de fecha 05 de marzo del 2.009, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal 7º (A) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:

El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”. -

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 06 de febrero del 2.009, admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CARLOS ALEJO RIVERO y MARIA GABRIELA JARAMILLO, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.-

Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARLOS ALEJO RIVERO y MARIA GABRIELA JARAMILLO, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de mayo de 1.986, por ante la Prefectura del Distrito Heres del estado Bolívar.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-


Sofía Medina.-