REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2007-000119
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000169


Visto el escrito presentado en fecha 05-11-2008, por la ciudadana JULITCE GAMEZ, asistida por el abogado OMAR ALCALÁ, parte demandante, mediante el cual expuso: “(…) por cuanto han transcurrido 7 meses de haberse practicado dicha medida la cual motivo al tribunal ejecutor de reintegrar nuevamente al tribunal superior el presente procedimiento por falta de impulso procesal y por cuanto he llegado a un arreglo amistoso, ósea de pago extra judicial con el demandado son las razones de hecho y de derecho que me obliga acudir a su tribunal y solicitarle la suspensión de la medida de embargo ordenada por este tribunal sobre los bienes embargados propiedad del demandado solicitándole muy respetuosamente que oficie a la depositaria judicial las moreas donde se encuentran los bienes resguardados los cuales están planamente señalados en el presente procedimiento solicitándole la homologación del ya identificado expediente (…)”.

En razón de ello, el tribunal, por auto fechado 10-11-2008, ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que expongan lo que crean conveniente en relación a dicho pedimento, previo cumplimiento a dichas notificaciones, en primer lugar, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, en fecha 19-11-2008, consignó escrito, alegando entre otras cosas, “(…) desconozco en cada y en todas sus partes tanto en los hechos como de derecho: 1) el documento de venta que el señor ALBERTO AGUIRRES BARRIOS ya supra identificado le otorgó a WILFREDO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ el cual se encuentra notariado (…) Es de observar ciudadano juez en la referida venta el supuesto vendedor no vende mobiliario alguno. Igualmente desconozco la cualidad de propietario que írritamente se esta usurpando el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES (…). Pero resguardando mi responsabilidad utilice un convenimiento de pago de mutuo acuerdo y extrajudicialmente, razones por las cuales mi demandante convino y se obligo ante el tribunal a su digno cargo, donde hoy reposa el presente procedimiento a solicitarle suspender el presente procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación que han incoado, además solicitarle que se oficiara a la depositaria judicial que mantiene la guarda y custodia de los mismos (…)”.
(…) en consecuencia solicito del tribunal ordene la inmediata entrega de todos mis bienes embargados (…)”.

Por su parte, la abogada LILIANA NÚÑEZ DE OVIEDO, actuando en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES, consignó escrito, mediante el cual “(…) le demostré oportunamente el carácter de propietario que tiene mi representado de dichos bienes embargados por ser el dueño del FONDO DE COMERCIO LICORERÍA LA SALIDA, F.P. , por lo que si la actora desiste de su pretensión de no embargar bienes, solicito que se me haga entrega de los mismos por ser mi mandante el único que acreditado la propiedad (…)”.

Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Con respecto, al convenimiento realizado en la presente causa, tenemos que, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, se desprende, entre otras consideraciones, la irrevocabilidad de estos medios de autocomposición procesal como característica fundamental, la cual deviene por dos razones; a) por el principio de adquisición procesal, según el cual los actos de juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de quien los realiza; y b) por el interés de éstas de evitar o dar término a los pleitos cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber cosa juzgada (vid sentencia Sala Político-Administrativa N° 00571 del 9 de abril de 2003).

Asimismo, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 263 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en los escritos presentados por la parte actora y el co-demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, vale indicar, el convenimiento en comento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada uno, actuaron en nombre propio, asistidos por abogados, y, 2) el convenimiento realizado no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de negocio, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el negocio jurídico bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

Segundo: En cuanto a la suspensión de la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 15-01-2008 y practicada en fecha 26-03-2008, según acta que cursa a los folios 47 y 48 con sus anexos, del cuaderno de medidas, quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre tal pedimento, debe indicarle a la abogada LILINA NÚÑEZ, con respecto a su alegato “(…) procedí oportunamente a realizar OPOSICIÓN AL EMBARGO PREVENTIVO, a través del juicio de tercería, alegando que el Fondo de comercio, del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ ceso en sus actos de comercio y, y ahora soy yo, el que ejerzo dicha actividad, de lo cual no he tendido pronunciamiento por éste Tribunal (…)”, que este juzgado, en fecha 1° de abril de 2008, estableció “(…) Por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien aquí suscribe, establecer, que si bien es cierto, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ, ya no es el propietario del fondo de comercio tantas veces mencionado, no es menos cierto, que como ya quedó sentado en el presente auto, a tenor a lo previsto en las normas arriba mencionadas, que el nuevo adquiriente resulta solidariamente responsable con el enajenante, al no haberse cumplido el requisito de publicación expresado en el artículo 151 del Código de Comercio, sumado al hecho que éste, expresamente, en el segundo escrito bajo análisis, manifestó: (…) Resulta ciudadana jueza, que en fecha 22 de Febrero de 2008, intenté tercería, a los fines de OPONERME AL EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal, por cuanto ahora el Fondo de Comercio, del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ ceso en sus actos de comercio, y ahora soy yo, el que ejerzo dicha actividad, de lo cual no he tenido pronunciamiento por parte de éste Tribunal conforme lo establece los artículos 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y como quiera, que el Fondo de Comercio de José Antonio Alcalá, es de mi propiedad, por lo que respondo solidariamente de todos los actos de comercio, así como de sus obligaciones (…)”.
(Negritas del tribunal)

En virtud de lo cual, mal podría tenerse como un tercero al nuevo adquirente, como éste lo había manifestado en su primera actuación en la presente causa, por los motivos expresados precedentemente, en consecuencia, téngase al ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES, como responsable solidario y por ende demandado en la presente causa (…)”.

Ante tal providencia, ninguna de las partes intervinientes ejercieron recurso alguno. Por lo que, es de observar que este tribunal, no admitió procedimiento de tercería en esta causa, ya que como quedó sentado, en el referido auto, debido a la especialidad que abarca la venta de un fondo de comercio, el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO MORALES –nuevo adquirente- es responsable solidario, del enajenante y consecuencialmente demandado en el caso de marras, en virtud de que no se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 151 del Código de Comercio, al momento en que éste adquirió a través del documento de venta que cursa a los autos.

Ahora bien, siendo que el demandado JOSÉ ANTONIO ALCALA, por medio del autocomposición procesal –convenimiento- cumplió con la obligación adquirida con la demandante, ciudadano JULITCE GAMEZ, cuyo negocio jurídico fue analizado en el cuerpo de este fallo, el cual en el dispositivo, será declarado homologado, poniéndole fin a este proceso intimatorio, es por lo que resulta forzoso, ordenar la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 15-01-2008 y practicada en fecha 26-03-2008, por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del primer circuito de esta circunscripción judicial, la cual recayó, sobre bienes propiedad del nuevo adquirente –ciudadano JESÚS ALBERTO MORELO MORALES, responsable solidario-. En consecuencia, se ordena oficiar a la depositaria judicial “Las Moreas”, a fin de notificarle de la suspensión de la medida en comento, con el objeto de que se sirva hacer entrega de los bienes que se encuentran en su custodia al propietario, vale indicar, JESÚS ALBERTO MORELO MORALES, los cuales se encuentran plenamente identificados en el acta levantada por el juzgado ejecutor, ordenándose anexar al referido oficio en copia certificada. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Ahora si, por todas consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte la HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, realizado entre la ciudadana JULITCE GAMEZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALCALÁ en los términos en él expuestos. Así se declara.-

De igual manera, se ordena la SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 15-01-2008 y practicada en fecha 26-03-2008, recaída sobre bienes propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO MORELO MORALES, responsable solidario, por los motivos arriba expuestos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y el oficio a la depositaria judicial “Las Moreas”.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-