REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2009.-
198º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2007-000851
SENTENCIA N° PJ0182009000183.

Visto el escrito de fecha 03 de marzo de 2009, suscrito por los abogados ALEXI RENE PERDOMO y TOMAS GRACIAN, en sus carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil TIGRE MOTOR´S, S.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, opusieron de conformidad con el artículo 346 las cuestiones previas siguientes: “PRIMERO: la contenida en el ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Esto es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. En efecto el demandante de autos es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, representada en la persona del Alcalde, la cual no posee personalidad juridica, pues, es el Municipio Heres, quien funge como el ente capaz de concurrir a un órgano jurisdiccional, lo que constituye una falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, pues, ni tan siquiera posee el carácter de persona jurídica, ni tiene legitimación ad causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona. SEGUNDO: La cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 3°, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En efecto la demanda fue incoada por la abogado FRANCIS TOVAR, quien presuntamente era la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, para la época, quien nunca acpeto el cargo, al menos no consta en autos dicha aceptación y menos aún si prestó el juramento de ley. En consecuencia, la presunta representante legal de la parte actora, no tiene legitimación ad causam… Señalando más adelante en el escrito que la presente acción debe ser declarada inadmisible por falta de capacidad ad procesum de la Dra. Francis Tovar. TERCERO: La cuestión previa establecida en el artículo 346, ejusdem, ordinal sexto, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, ejusdem, ordinal sexto. “Los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.- En el escrito libelar la accionante no acompañó la orden de compra N° 00767, dada por la Alcaldía de Heres a su representado, ni en original, ni en copia fotostática, el cual es el instrumento fundamental de la demanda por ser este la génesis del presunto hecho a reclamar, el cual es la resolución de contrato de compra venta, y simplemente presenta simples copias de vauchers, cheques, ordenes de pago, ordenes de servicio y facturas supuestamente canceladas por concepto de alquiler de volteos, presentando los mismos como el instrumento fundamental de la demanda y de los presuntos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por su representado, los cuales impugnaron, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes sin ningún valor jurídico, con lo cual sucumbió la pretensión del actor y se extinga el proceso…”, solicitando que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha 12 de marzo de 2.009 (folios 211 al 215), el abogado EDDI R. GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, procede a contestar y subsanar las cuestiones previas opuestas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “…En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del poder Público Municipal, considera que la función ejecutiva del poder publico municipal corresponde al alcalde o alcaldesa quien es la primera autoridad civil política en la jurisdicción municipal y jefe del ejecutivo del municipio, por lo que en consecuencia debe tenerse en cuenta que la alcaldía se constituye en la máxima representación del ejecutivo municipal, en ese sentido cuando se demanda o se condena a la alcaldía debe entenderse que quien en definitiva debe afrontar tales cargas es el municipio, razón por la cual lo alegado por la representación de la accionada en cuanto a la falta de legitimidad del demandado no puede prosperar.- Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 3°, consignó en éste original marcada con el literal “B”, acta de la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal de Heres de fecha 13 de julio del 2.007, en dicha sesión de cámara se procedió a la juramentación del Síndico Procurador municipal abog. FRANCYS TOVAR. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aunado a ello, la capacidad necesaria del Síndico procurador Municipal para comparecer en el juicio le deviene de la Ley orgánica del Poder público Municipal en su artículo 118 lo siguiente: “corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: 1.- Representar y defender judicial o extrajudicialmente, los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del concejo municipal según corresponda.” Por lo que con la consignación de la presente acta queda subsanada la cuestión previa opuesta.- Ciudadana juez, esta representación de la alcaldía del Municipio heres, en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 343 del Código de procedimiento civil, opuesta por la empresa demandante previo a consignar el documento de orden de compra N° 00767, en forma original “C”, debe establecer, que el instrumento fundamental de esta acción es la factura y el cheque mediante el cual se prueba que efectivamente se canceló el bien mueble (vehículo volteo) por el monto de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 205.200,00) a la empresa TIGRE MOTOR´S-..”

Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación , el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la demandada tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones.

De esta manera nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso establecido, debe emitirse en el lapso que señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Así tenemos, que aplicando lo anterior al caso de autos y en razón al deber que se le impone al juez de pronunciarse sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, haya habido impugnación o no. Debe este tribunal en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia patria, emitir un pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria por parte del accionante y lo hace de la siguiente manera:


PRIMERO: En lo que atañe a la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Procesal Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo fundamentada por los apoderados judiciales de la parte demandada en los siguientes términos: “..En efecto el demandante de autos es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, representada en la persona del Alcalde, la cual no posee personalidad juridica, pues, es el Municipio Heres, quien funge como el ente capaz de concurrir a un órgano jurisdiccional, lo que constituye una falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, pues, ni tan siquiera posee el carácter de persona jurídica, ni tiene legitimación ad causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona....- Subsanando la parte actora la alegada cuestión previa de la siguiente manera: “…En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del poder Público Municipal, considera que la función ejecutiva del poder publico municipal corresponde al alcalde o alcaldesa quien es la primera autoridad civil política en la jurisdicción municipal y jefe del ejecutivo del municipio, por lo que en consecuencia debe tenerse en cuenta que la alcaldía se constituye en la máxima representación del ejecutivo municipal, en ese sentido cuando se demanda o se condena a la alcaldía debe entenderse que quien en definitiva debe afrontar tales cargas es el municipio, razón por la cual lo alegado por la representación de la accionada en cuanto a la falta de legitimidad del demandado no puede prosperar..”

En relación a esta cuestión previa, esta juzgadora, debe traer a las actas procesales el contenido del artículo 136 del Código Procesal Civil, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gesionar por si misma o por medios de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta si bien es cierto ésta correctamente expresada en cuanto a que la demandada plantea la ilegitimidad en la persona de la actora por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; no es menos cierto que fue desarrollada y fundamentada como una defensa de inadmisibilidad y como materia de fondo.

Es importante puntualizar que no debe confundirse LA CUALIDAD O INTERES para sostener un juicio con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO. La primera, demostrada, destruye la pretensión invocada, porque niega la existencia del derecho en el ejercitante, o en la demandada para sostener la acción, es decir, equivale a derecho o potestad asimilable a interés personal; y LA CAPACIDAD PROCESAL de la cuestión previa planteada se contrae o equivale a capacidad de ejercicio de la acción.-

Así las cosas, considera esta jurisdicente traer a los autos el contenido del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende: 1° La elección de sus autoridades…”, en concordancia con lo que establece el artículo 88 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con relación a que la dirección del gobierno del municipio corresponde al alcalde, quien además, y en los términos del Código Civil (art. 446 y siguientes) tiene el carácter de la primera autoridad civil, de lo cual se infiere claramente que si bien es cierto que el municipio, goza de personalidad jurídica no es menos cierto que su representación para cualquier acto es a través del alcaldía que a su vez esta representada por el alcalde, en el caso que nos ocupa la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Basta lo expuesto para entender sin dificultad la diferencia entre cualidad en el sentido de derecho y cualidad en el sentido de ejercicio del derecho de goce, de capacidad para estar en juicio conforme al texto legal. Es evidente que la demandada no demostró que ésta capacidad estuviere ausente o que de ella carecieron la parte accionante.-

Es obvio, que la capacidad a que se refirió la demandada atiende al fondo mismo de la acción y por lo mismo resulta improcedente aspirar que IN LIMINE LITIS demuestren los actores los fundamentos del derecho que reclaman. No habiendo comprobado los hechos que caracterizan y fundamentan la cuestión previa propuesta, ni existiendo en estos elementos que permitan deducir o presumir tal INCAPACIDAD en la parte actora, la cuestión previa no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por lo que respecta, a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para estar en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es necesario señalar, lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados, en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; en primer lugar alega la parte demandada que: “En efecto la demanda fue incoada por la abogado FRANCIS TOVAR, quien presuntamente era la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, para la época, quien nunca acpeto el cargo, al menos no consta en autos dicha aceptación y menos aún si prestó el juramento de ley. En consecuencia, la presunta representante legal de la parte actora, no tiene legitimación ad causam… Señalando más adelante en el escrito que la presente acción debe ser declarada inadmisible por falta de capacidad ad procesum de la Dra. Francis Tovar. Por lo que la parte accionante en su escrito de subsanación manifestó lo siguiente “…Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 3°, consignó en éste original marcada con el literal “B”, acta de la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal de Heres de fecha 13 de julio del 2.007, en dicha sesión de cámara se procedió a la juramentación del Síndico Procurador municipal abog. FRANCYS TOVAR. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aunado a ello, la capacidad necesaria del Síndico procurador Municipal para comparecer en el juicio le deviene de la Ley orgánica del Poder público Municipal en su artículo 118 lo siguiente: “corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: 1.- Representar y defender judicial o extrajudicialmente, los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del concejo municipal según corresponda.” Por lo que con la consignación de la presente acta queda subsanada la cuestión previa opuesta...”

Ahora bien, observa éste Tribunal que la cuestión de ilegitimidad del representante judicial de la actora obedece a tres (03) especificas circunstancias conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil: a. Que el representante no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b. Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; y c. Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Como se puede evidenciar las causales para considerar que el apoderado judicial carece de legitimidad, difieren diametralmente de las causas que, conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil acarrean la ilegitimidad del apoderado. Así tenemos que a los folios 229 al 230 del presente expediente se encuentra el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 13 de julio de 2007, de la Cámara Edilicia del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se juramenta a la ciudadana FRANCYS TOVAR como Sindica Procuradora Municipal de este Municipio, razón por la cual, se declara subsanada la precitada cuestión previa. Y así se decide.-

TERCERO: En lo que respecta a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ejusdem, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, ejusdem, esto es: “Los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Fundamentada por la parte demanda en que: “..En el escrito libelar la accionante no acompañó la orden de compra N° 00767, dada por la Alcaldía de Heres a su representado, ni en original, ni en copia fotostática, el cual es el instrumento fundamental de la demanda por ser este la génesis del presunto hecho a reclamar, el cual es la resolución de contrato de compra venta, y simplemente presenta simples copias de vauchers, cheques, ordenes de pago, ordenes de servicio y facturas supuestamente canceladas por concepto de alquiler de volteos, presentando los mismos como el instrumento fundamental de la demanda y de los presuntos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por su representado, los cuales impugnaron, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes sin ningún valor jurídico, con lo cual sucumbió la pretensión del actor y se extinga el proceso…”. A lo que la representación judicial de la parte actora subsano de la siguiente manera: “…Ciudadana juez, esta representación de la alcaldía del Municipio heres, en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 343 del Código de procedimiento civil, opuesta por la empresa demandante previo a consignar el documento de orden de compra N° 00767, en forma original “C”, debe establecer, que el instrumento fundamental de esta acción es la factura y el cheque mediante el cual se prueba que efectivamente se canceló el bien mueble (vehículo volteo) por el monto de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 205.200,00) a la empresa TIGRE MOTOR´S...”. Observando en efecto quien suscribe que a los folios 231 al 250, se encuentran anexos de la documentación referente a la adquisicón de un camión volteo para la Alcaldía del Municipio Heres, razón por lo que considera quien suscribe el presente fallo como subsanada la cuestión previa.-

CUARTO: En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara subsanadas por la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.- Y así se establece.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/irassova