REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2009.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-000638
RESOLUCIÓN N° PJ018200900138
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”-.
PARTE ACTORA:
Ciudadano: OMAR ALEXANDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.138.553 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: ITALO ATENCIO MORA e YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.971 y 57.790, en ese mismo orden, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: OLIVIA RODRÍGUEZ, PEDRO ROSALES y JOSÉ GONZALO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.394.872, 15.500.393 y 13.768.588, respectivamente, en representación de la Cooperativa Banco Comunal “PAYACUAIPIRE, R.L.”, domiciliada en la Troncal 19, vía Puerto Cabello, Municipio Sucre del estado Bolívar..-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora que en fecha 06 de marzo de 2008, le fue vendido mediante un instrumento privado, por los ciudadanos OLIVIA RODRÍGUEZ, PEDRO ROSALES y JOSÉ GONZALO PÉREZ, en representación de la Cooperativa Banco Comunal “PAYACUAIPIRE, R.L.”, un vehículo usado de las siguientes características: placas: 38AFAA, marca: CHEVROLET, serial carrocería: C2C3KSV309564, serial del motor: KSV309564, modelo chasis, año: 1995, color: gris, clase: camión, tipo: estacas, uso: carga, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), tal como se evidencia del documento privado anexado al escrito libelar, distinguido con la letra “A”.
Que ha tratado infructuosamente de que los prenombrados ciudadanos, le otorgaran de manera auténtica la venta que por el instrumento arriba mencionado le vendieron.
Que por tal motivo, solicita se ordene la comparecencia de los ciudadanos OLIVIA RODRÍGUEZ, PEDRO ROSALES y JOSÉ GONZALO PÉREZ, supra identificados, “(…) a fin de que reconozcan en contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño (…)”.
DE LA ADMISIÓN:
La presente demanda, fue admitida en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 5), ordenándose la citación personal de los co-mandados, librándose al efecto las respectivas boletas de citación a fin de declaren sobre la solicitud de reconocimiento del instrumento privado, comisionándose para ello, al juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficio librado en esa misma fecha N° 0810-676.-
En fecha 11 de junio de 2008 (folio 10), el demandante de autos, confirió poder apud acta a los abogados ITALO ATENCIO MORA e YTALO ALEXANDER ATENCIO MORA.
En fecha 04 de julio de 2008, se recibió las resultas de la comisión librada, la cual, fue negada su admisión por el juzgado, por cuanto faltaba el despacho, ordenando practicar las citaciones, por lo que, el tribunal, ordenó librar una nueva, mediante auto fechado 31-07-2008, siendo ésta recibida, debidamente cumplida en fecha 06-11-2008, folios 23 al 45, del presente expediente.-
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el demandante de autos, solicitó: “(…) Por cuanto han transcurrido suficientemente los veinte (20) días de despacho mas de los tres (3) días como término de la distancia, fijados para comparecer los co-demandados en la presente causa, OLIVIA RODRÍGUEZ, PEDRO ROSALES y JOSÉ GONZALO, suficientemente identificados en autos, y los mismos no concurrieron ni por si, ni por intermedio de apoderado, solicitamos muy respetuosamente a este digno Juzgado se de por reconocido en su contenido y firma el instrumento de compra venta (…)”.
En fecha 16-01-2009, Ramón Gil, asistido por la abogada Luz María Bermúdez, solicitó copias certificadas del expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Es importante señalar que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del tribunal).
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado nuestro)
De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confesa a los co-demandados de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Al respecto, considera oportuno esta sentenciadora examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.
En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que los co-demandados no hayan contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citados los demandados de autos -tal como se evidencia de las resultas de la comisión librada al juzgado comisionado- en la siguiente manera; el día 14-08-2008, el alguacil del tribunal comisionado dejó constancia de haber citado, al ciudadano PEDRO ROSALES, en cuanto a los otros co-demandados, OLIVIA RODRÍGUEZ y JOSÉ GONZALO PÉREZ, dejó constancia que los mismos se negaron a firmar la boleta de citación, por lo que, en fecha 17-09-2008, el juzgado comisionado libró boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, mediante la cual se comunicó a los citados la declaración del alguacil, respecto a sus citaciones, siendo éstas fijadas por la secretaria en la morada de los prenombrados ciudadanos en fecha 23-10-08 -folio 43-
Cabe destacar, que la parte demandada que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante alega en su demanda.
Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y la demandada no contestó ni nada probó, la demandada termina perdiendo el juicio, porque ella tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, priva sobre las normas generales como las del artículo 1.354 del Código Civil o la del artículo 506 ejusdem.
En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria, resulta inoficioso para este tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.
No cabe la menor duda, que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.
En tal sentido, a los fines de examinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, es necesario establecer los hechos que dieron lugar a la presente demanda.
Así tenemos que: Mediante escrito de fecha 25-04-2008, el ciudadano OMAR ALEXANDER, asistido por el abogado YTALO ATENCIO MORA, ambos supra identificados en autos, acudió a este tribunal a demandar a los ciudadanos OLIVIA RODRÍGUEZ, PEDRO ROSALES y JOSÉ GONZALO PÉREZ, en representación de la Cooperativa Banco Comunal “PAYACUAIPIRE, R.L.”, por los motivos, explanados precedentemente, argumentando la misma, en los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar, la pretensión del actor no es contraria a derecho, toda vez que, la misma se encuentra tutelada en las disposiciones legales citadas por el accionante en su libelo, razón por la cual, se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente la presente acción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER ROMERO en contra de los ciudadanos OLIVIA RODRÍGUEZ, PEDRO ROSALES y JOSÉ GONZALO PÉREZ, en representación de la Cooperativa Banco Comunal “PAYACUAIPIRE, R.L.” supra identificados en autos.
Segundo: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento que riela al folio 04 del presente expediente, signado con el literal “A”, suscrito por los ciudadanos OLIVIA RODRÍGUEZ, PEDRO ROSALES y JOSÉ GONZALO PÉREZ, en representación de la Cooperativa Banco Comunal “PAYACUAIPIRE, R.L.” (vendedores), y OMAR ALEXANDER ROMERO (comprador), contentivo del negocio jurídico compra-venta, bajo estudio.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
|