REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2009
198° y 150°
ASUNTO: FP02-M-2007-000120
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000186
Vistos los escritos presentados en fecha 11 y 12 de marzo del año en curso, presentados los dos primeros por los ciudadanos DELIA CORREA SAN MARTÍN y CARLOS CORREA SAN MARTÍN, parte actora, asistido por el abogado LUIS NAVARRO, supra identificados en autos, mediante los cuales solicitan: En el primero: “(…) copias certificadas del libelo reformado de demanda; de los escritos de contestación de los demandados; de los escritos de los convenimientos de la parte demandada y de los cheques consignados; del escrito de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por nuestro co-apoderado Jorge Sambrano Morales, solicitando la entrega de los cheques de gerencia convenidos y agregados por los demandados.; de nuestro escrito ratificando la solicitud de entrega de los referidos cheques advirtiendo al tribunal sobre el vencimiento de los mismos y de este escrito y del auto que los provea (…)”. En el segundo: a) “(…) la parte actora estaba en conocimiento del referido convenimiento, y por tanto, desde esa fecha este tribunal debió proveer sobre lo solicitado por la parte accionada.
Al respecto, respetuosamente pedimos al tribunal nos aclare que, siendo el convenimiento un acto que expresa la voluntad unilateral e irrevocable de la contraparte que dispuso el pago inmediato de las cantidades de dinero consignadas mediante cheques con vencimiento específicos (…) este tribunal, desde el 15 de enero de 2009 en que se consideró notificada del convenimiento a los demandantes y posteriormente, desde el 19 de febrero de 2009, se le solicitó expresa y reiteradamente la entrega de los mencionados cheques, debiendo proveer dentro de los tres (3) días de despacho, entregando el pago inmediato convenido, como así claramente lo pidieron las partes, no esperando tanto tiempo (…)” igualmente, solicitamos, se nos aclare si es necesario cumplir con la formalidad exigida por la sentencia de esperar que la misma quede firme para que se puedan entregar unos cheques que están a nuestros nombre, que nos pertenecen y cuyos pagos fueron ordenados en forma pura, simple e inmediata por los demandados-convinientes (…).
b) “(…) en el auto mencionado señala esta juzgadora que nuestro co-apoderado judicial Dr. Jorge Sambrano Morales, solicitó en nuestro nombre y representación la entrega de dichos cheques y requirió el pronunciamiento expreso del tribunal sobre puntos fundamentales demandados, también convenidos por la parte demandada, pero no pagados por ésta en la oportunidad del convenimiento (…) Sobre este punto, señalamos que en este caso, los efectos legales del convenimiento son el pago completo de la suma reclamada o accionada (capital, interes y corrección monetaria) y las costas procesales, que son los puntos cuyo pronunciamiento solicitó nuestro co-apoderado Dr. Jorge Guillermo Morales, y en este oportunidad, por lo dispuesto en el referido fallo, solicitamos nos aclare, si la negativa a la cual se hace referencia en dicho auto es sobre esos puntos específicos planteados por nuestro mencionado apoderado, y ratificados por nosotros, y en caso de ser afirmativo se indique las razones de esa negativa (…)”, ratificados dichos pedimentos en fecha 20 del mes y año en curso.
Visto asimismo, el escrito consignado en fecha 18-03-2009, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual, “(…) apelo en consecuencia del mencionado punto que negó los pedimentos que formulé en nombre de mis poderdantes en escrito de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (19-02-2009) (…)”, el tribunal a fin de proveer, sobre los hechos arriba expuestos -aclaratoria y recurso reapelación- hace las siguientes consideraciones, de una manera clara y detallada, pero ante todo, en armonía con lo previsto en nuestra carta Magna y nuestros ordenamientos adjetivo y civil, vigentes:
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LOS DEMANDANTES:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que las aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de tres días después de dictada la sentencia. Siendo que, la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyan en ésta, por lo que queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. (Subrayado nuestro)
Dicho esto, pasa este juzgado a realizar las siguientes aclaratorias:
Primero: Con respecto a los primeros pedimentos, contenidos en el segundo escrito literal a, tenemos que la figura del convenimiento está consagrada, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Para la doctrina, el convenimiento, “Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo demandado (…) Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, Ediciones Libra, Pag. 583; es decir, que el acto del convenimiento, previsto en el proceso civil, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “(…) implica que la aceptación o el allanamiento del demandado en una forma total, respecto a las pretensiones expuestas por el demandante, y a pesar de ser unilateral, es total a todo lo que le fue alegado, sin condición alguna, y ese es el motivo por el cual es innecesario el consentimiento de la parte actora, pues según la norma adjetiva que regula el convenimiento (…)” - lo cual no se aprecia que haya ocurrido en este caso- y solo así restaría para que surta los efectos procesales la homologación del tribunal, a mayor abundamiento, al respecto la Sala Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“(…) No puede haber convenimiento en la demanda- expresa la Sala Civil- sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el juez (…)”. (Resaltado nuestro)
Siendo ratificado dicho criterio, por la misma sala al señalar lo siguiente: “(…) Para la doctrina, el convenimiento es la manifestación de voluntad en virtud de la cual, una obligación jurídica, cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. Ese convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor. Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione y pueda ser homologado.(…) y más adelante se lee “(…)En el caso de autos, es procedente la reposición de la causa conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fines de garantizar la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, en virtud de que ante un convenimiento parcial que requiere el acuerdo de ambas partes, el tribunal de la causa debía dar oportunidad de que el actor manifestara su aceptación o contradicción; lo cual no ocurrió. Todo lo cual constituye una distorsión del orden procesal que vulnera el orden público establecido (…)”.
En el caso de marras, vemos que la parte demandada, presenta su “escrito de convenimiento” en los siguientes términos: “(…) Convengo que en fecha 27 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar quedando anotado bajo el Nro. 13; Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, suscribí en calidad de accionista y Presidente Administrador de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A. ambas identificadas en autos, un CONTRATO MERCANTIL, el cual a los efectos del presente escrito en lo adelante “ACUERDO SOCIETARIO” el cual en su Cláusula Sexta se estableció lo siguiente; (…)”. SEGUNDO: Convengo en cumplir con la obligación de hacer, como lo es de proceder de inmediato al “pago por adelantado” de las participaciones o ganancias por dividendos que estuvieren pendientes a los accionistas DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN y CARLOS ARÍSTIDES CORREA SAN MARTÍN, identificados en autos, en su carácter de accionistas de las sociedades mercantiles CITY MOTOR’S, C.A. y MOTORES EL ROBLE, C.A., ambas identificadas en autos, teniendo como base para realizar dicho pago los actuales balances y estados financieros correspondientes al año 2006 (…) que tienen el mismo monto accionario de las accionistas KENNY ESTANGA y KATIUSKA PEREIRA, los montos siguientes: A) En la sociedad mercantil CITY MOTOR’S, C.A., por el mismo concepto la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.242,67) a cada uno; y B) En la sociedad mercantil MOTORES EL ROBLE, C.A., por el mismo concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 44.926,13), a cada uno, correspondiéndole la totalizada suma por dicho concepto (…) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 55.168,8), los cuales cancelo a través de CHEQUES DE GERENCIAS que consigno junto con el presente escrito en original y copia fotostática marcados con las letras “C” y “D” (…)”, sin hacer mención sobre los intereses generados por la suma total accionada, vale indicar, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.103.375,86), “(…) desde la fecha en que debió pagarse la misma, el 28 de septiembre de 2007, y también, los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de los mismos (…)”, ni mucho menos, sobre la corrección monetaria solicitada en el escrito de reforma de la demanda; pues lo condiciona al disponer, en forma unilateral, al pago de una cantidad distinta a la demandada, por lo que mal podría reconocerse que existe un convenimiento en los términos exigidos por la norma en comento, resultando evidente que el negocio jurídico -convenimiento- presentado por la parte demandada no es absoluto, no es total, sino parcial, en virtud de lo cual, este juzgado con el objeto de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardando el derechos de los justiciables, requirió el consentimiento o aceptación de la contraparte a fin de que se perfeccionara y el tribunal procediera a impartirle la homologación, todo ello en sintonía con el criterio jurisprudencial, arriba transcrito parcialmente.
Así las cosas, siendo que de las actas se evidencia, que los demandantes, se encuentran notificados, de dicho acto de autocomposición procesal desde el 15-01-2009, sin embargo, es en fecha 19-02-2009, vale indicar 35 días después, que su co-apoderado judicial Jorge Sambrano, acepta tácitamente el convenimiento presentado, ya que realiza una serie de pedimentos entre los cuales solicita la entrega de los cheques supra identificados en autos y que se homologue el mismo, sin poseer las facultades expresas requeridas por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(…) pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultada expresa”. (Negritas nuestra)
Ahora bien, del texto de los instrumentos poderes que cursa a los folios 7 al 10 de la primera pieza, se lee textualmente: “(…) intentar y contestar demandas y acción de amparo, así como solicitudes o recursos de carácter penal o administrativos, formular denuncias, darse por citados o notificados, promover y contestar cuestiones previas y reconvenciones, someter a árbitros arbitradores o de derecho, promover y hacer evacuar pruebas, recibir y hacer acreditarme dividendos que me correspondan en las Sociedad Mercantiles que forman parte de la referida herencia; solicitar, hacer ejecutar o suspender medidas preventivas o ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el Recurso de Casación, hacer posturas en actos de remate y recibir adjudicaciones, designar apoderados especiales para determinados asuntos; sustituir este poder parcialmente en persona de su confianza, con o sin reserva de su ejercicio; seguir los procedimientos judiciales o administrativos hasta en su definitiva conclusión (…)”, no evidenciándose pues, de la anterior trascripción tales facultades, específicamente la de convenir, por lo que mal podía, el tribunal, proceder a homologar dicho acto de autocomposición procesal, cuando el co-aperado judicial Jorge Sambrano Morales, quien dio su consentimiento sobre el mismo, careciendo de tal potestad. Sin embargo, posteriormente, compareció la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, asistida por el abogado Luis Navarro, todos supra identificados, ratificando lo solicitado, por el prenombrado profesional del derecho, en virtud de lo cual, este tribunal, en fecha 11-03-2009, le impartió la correspondiente homologación al tantas veces mencionado convenimiento en los términos en el expuestos y aceptado por la parte demandante, ordenando a tal efecto la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la decisión, fue dictada fuera del lapso legal.
Por otro lado, se le aclara a la parte actora, en cuanto al auto de homologación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de manera reiterada ha realizado las siguientes consideraciones:
“(…) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, realizó las siguientes observaciones:
“(…) los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)”.
En este sentido, este juzgado en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, en ese sentido el legislador tiene establecido, en los artículos 523 al 526 del Código de Procedimiento Civil, las formas procesales de estricto cumplimiento -modo, tiempo y lugar- para proceder a la ejecución forzosa de un acto de autocomposición procesal, llámese convenimiento o transacción.
Así las cosas tenemos, como ya se dejo sentado en el cuerpo de este fallo, este tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 11-03-2009, le impartió la homologación al convenimiento en cuestión en los términos en él expuestos, ordenándose la notificación de las partes, constando en autos, sólo la notificación de la parte actora y el recurso de apelación ejercido por esa representación, por lo que, no es posible proceder a la ejecución de un fallo que no se encuentre definitivamente firme, ya que, el carácter de firmeza solo lo adquiere el auto, mediante el cual homologa la autocomposición procesal, cuando transcurra el lapso establecido en la ley, sin que las partes hayan hecho uso de los recursos legales, concretamente el de apelación, o cuando habiendo ejercitado el recurso, el mismo es declarado improcedente por la alzada, en razón de ello, se le aclara a los demandantes que no es exigencia del tribunal, las formas como se deben realizar los actos procesales, sino de nuestro legislador patrio, quien muy sabiamente estableció los procedimientos para cada caso en concreto, los cuales deben ser respetados, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo éste el norte que propugna la Carta Magna en su articulado 49.
Segundo: En lo que concierne al tercer punto de la aclaratoria, contenido en el literal b, del segundo escrito bajo estudio, el tribunal observa, que el mismo fue objeto de apelación -por ende sujeto a una doble instancia- siendo que ésta –aclaratoria- es un medio de interpretación y no de impugnación de su fundamentación y decisión, este tribunal NIEGA tal aclaratoria, ya que dicho particular, será resuelto en segundo instancia, por el juez superior en lo civil, de esta circunscripción judicial correspondiente. Así se establece.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Jorge Sambrano, el tribunal hace necesario indicarle al apelante, que se pronunciará sobre el mismo una vez vencido el lapso para ejercerlo, previa notificación de la parte demandada.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS:
Por último, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, plenamente indicadas en el cuerpo de este fallo, instándose a la parte requirente a consignar los fotostatos correspondientes a fin de su certificación. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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