REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2009.
198° y 149°

ASUNTO: FP02-V-2007-000917
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000180

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, el tribunal observa:
Primero: La presente demanda versa sobre una acción de prescripción adquisitiva o usucapion, incoada por la ciudadana ANA LUISA FUENTES PEDROZA en contra del ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROYO, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2007, emplazándose a la parte demandada para que diere contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se ordenó librar el edicto a quien pudiere tener interés en el presente asunto, una vez conste en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 30-10-2007, folio 40, cursa poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados Jorge Sambrano Morales y Carlos Luis Sánchez.
Mediante diligencia fechada 1°11-2007, folio 41, el alguacil dejó expresa constancia, de que se trasladó en tres oportunidades hasta la avenida Menca de Leoni cruce con avenida República, sector Plaza Las Banderas de esta ciudad, con la finalidad de citar al ciudadano RAMON BENITEZ ARROYO y no pudo lograr la citación, consignando a tales efectos recibo de citación sin firmar.
Seguidamente, a solicitud de la parte actora, en fecha 07-11-2007, se libró cartel de citación a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 21-11-2007 y fijado en el domicilio de la parte demandada, en fecha 28-11-2007. Vencido el lapso de comparecencia, sin que el demandado se diere por citado previa petición de la demandante, el tribunal por auto de fecha 14-01-2008, designó como defensor judicial al abogado Evelio Guerra (folio 60), a quien se le ordenó notificar para que aceptare o no dicho cargo.,
En fecha 28-02-2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. En fecha 03-03-2008, este despacho se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la consignación del alguacil de este despacho de la boleta de notificación librada al defensor.
En fecha 25-03-2008, el abogado CÉSAR REYES CHACÍN, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROYO, dándose por citado en nombre de representado.
Por diligencia de fecha 1°-04-2008, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado CESAR REYES CHACIN, procediendo en su carácter de co-apoderado de la parte demandada ciudadano RAMON BENITEZ ARROYO, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
Posteriormente, en fecha 13-05-2008, los apoderados judiciales de la parte actora contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 26-05-2008, abogado CESAR REYES CHACIN, en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento, procedió a promover las pruebas en relación a la cuestión previa opuesta. En fecha 09-06-2008, presentó escrito contentivo de conclusiones.
El tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 12-06-2008, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 16-06-2008, el co-apoderado judicial del demandado de autos apeló de la referida decisión, por lo que, el tribunal por auto de fecha 20-06-2008, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenándose expedir las copias certificadas que a bien pudiere señalar las partes apelante y las que se reservare el tribunal.
Mediante escrito cursante a los folios 7 al 10 de la segunda pieza, el co-apoderado de la parte demandada abogado CESAR REYES CHACIN, procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 17-07-2008, consignó escrito de pruebas -folios 12 al 15- siendo agregadas a los autos en fecha 25-07-2008 y admitidas en fecha 06-08-2008, reservándose su apreciación o no para la definitiva.
En fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 77 de la segunda pieza), el tribunal ordenó agregar a los autos el recurso de apelación emanado del Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el presente asunto.
Por auto de fecha 05-11-2008 (folios 78 y 79) y a solicitud de la parte demandada, se ordenó elaborar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el momento de la citación hasta la etapa de informes.
Por auto de fecha 11-11-2008 (folio 80 de la segunda pieza), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes. En fecha 09-12-2008, folios 82 al 84 de la segunda pieza, la parte demandada presentó escrito de informes. Por diligencia de fecha 19-02-2009, solicitó se dicte sentencia, en virtud de lo cual el tribunal el día 27-02-2009, mediante sentencia dictada en esa misma fecha, procedió hacerle una serie de observaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas.

Segundo: De manera que, ante las circunstancias ya señaladas, es indiscutible que los actos en el presente juicio no se llevaron a cabo tal como lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo civil, el cual establece, que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo (artículo 690 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, los artículos 691 y 692 eiusdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, deben tomar la causa en el estado que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa. Su intervención es voluntaria y está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem.
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Ahora bien, tenemos que de las actuaciones arriba señaladas del presente expediente, se observa que, en fecha 02-10-2007 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano RAMÓN BENITEZ ARROYO, de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se ordenó librar el edicto a quien pudiere tener interés en el presente asunto, una vez conste en autos la citación de la parte demandada, no cumpliéndose con esta última formalidad, ya que, de las actas del presente expediente no consta, que el tribunal, después de la citación del demandado –vale indicar en fecha 25-03-2008, folio 66- haya ordenado la publicación del edicto, en el auto de admisión en comento, exigido en la norma tantas veces mencionado, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no ocurrió, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del 25-03-2008 –exclusive- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido. En consecuencia, se ordena librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 962 y 231 ejusdem, para que comparezcan ante este tribunal, quienes se crean asistidos de ese derecho. Haciendo expresa mención a la parte demandada, que una vez, transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, sin que las partes ejerzan el recurso de apelación contra la presente decisión, al sexto (6to.) día comenzará a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho a fin de que de contestación a demanda. Líbrese edicto. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-