REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2009.-
198º y 150º

ASUNTO: FH01-X-2008-000113
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2008-000433
SENTENCIA N° PJ0182009000195.


Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2009, presentado por la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.127 y de este domicilio, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ABELARDO CARRASQUERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.550.563 y de este domicilio, mediante el cual hace oposición de las medidas decretadas en la presente causa, en los siguientes términos: “… La parte actora en su escrito de demanda además de sus pretensiones solicitó medida cautelar de secuestro sobre vehículos, plenamente descritos en los autos, que forman parte integrante de la comunidad de gananciales existentes entre el ciudadano JOSE ABELARDO CARRASQUERO MARCANO y la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO; asimismo solicitó medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano JOSE ABELARDO CARRASQUERO MARCANO, como trabajador de la empresa C.V.G. BAUXILUM (Pijiguaos) sobre las cuentas Nros. 0102-0457-7700-01017830, 0102-0457-01-00635520, ambas del Banco Venezuela y la cuenta N° 0010-00000-243121 del Banco Guayana; que el día 20 de noviembre del año 2008, decretó las medidas preventivas de secuestro sobre los vehículos pertenecientes a la comunidad de gananciales, así como decreto en forma excesiva medida de congelamiento de las cuentas bancarias ya indicadas, a través de oficios Nros. 0810-1499 y 0810-1500, dirigidos al gerente del Banco Venezuela y Banco Guayana, lo cual resulta totalmente ilegal y lesivo de los derechos de mi representado; tan lesivo es de los derechos constitucionales que le ha sido congelada la cuenta N° 0102-0457-7700-0101-7830, la cual es cuenta nomina del Banco de Venezuela, en la cual le es depositado el salario a mi mandante como trabajador de la empresa Bauxilum, tal como consta de las constancias las cual anexó marcadas con las letras “A” y “B”…”.-

En fecha 13 de enero de 2009 (folio 21), la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, solicito se decrete medida de secuestro sobre el vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.-

En fecha 20 de enero de 2009 (folios 24 al 25), la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ABELARDO CARRASQUERO MARCANO, consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 05 de febrero del 2009 (folio 26), el tribunal admitió las pruebas promovidas.-

En fecha 25 de febrero del 2009 (folio 30), la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, consignó oficio de la empresa C.V.G. BAUXILUM.-

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo en la presente litis, en los siguientes términos:

El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que contengan a sus derechos…. ”

Al respecto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio Laureano Fortunato Vs. Manuel Negrín Cabeza, Exp. N° 99-0104, S. RC. N° 0403, se estableció lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.

En el caso de marras, tenemos que el demandado de autos se hizo parte en el presente juicio a través de la diligencia de fecha 09-01-2009, que corre inserta al folio 27 del expediente principal FP02-F-2008-000433, realizando oposición al congelamiento de las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del ciudadano JOSE ABELARDO CARRASQUERO, en fecha 14 de enero de 2009, vale indicar dentro del lapso previsto en el artículo 602 del antes comentado, y en especial formuló oposición al congelamiento de la cuenta N° 0102-0457-7700-0101-7830, cuenta nómina, del Banco Venezuela, donde se le deposita el salario al accionado de autos, es por lo que esta jurisdicente considera necesario analizar las pruebas promovidas en la presente incidencia:

Así tenemos que la parte demandada trajo como prueba documental constancia expedida por el Jefe de la División de Relaciones Industriales de la empresa C.V.G. BAUXILUM (Pijigüaos), de fecha 07-01-2009 en la cual se evidencia que la cuenta corriente N° 0102-0457-7700-0101-7830, de la cual es titular el demandado es una cuenta nomina, dicha prueba adminiculándola con la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 05-02-2008, librándose al efecto el oficio N° 0810-136, y visto como ha sido el oficio N° 110402-E011/09 de fecha 18-02-2009, dirigido a este juzgado por parte del ciudadano Cesar Malave, en su condición de Jefe de la División de Relaciones Industriales (E) de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., el cual corre inserto al folio 31 del presente cuaderno separado de medidas, donde informa “..que el número de cuenta corriente 0102-0457-7700-01017830, Banco Venezuela, si corresponde a la cuenta nómina del ciudadano José A. Carrasqueño M., titular de la cédula de identidad N° 5.550.563…”, es por lo que quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio y suficiente para comprobar que la antes identificada cuenta es una cuenta nómina del demandado de autos. Y así expresamente se establece.-

La parte demandante no hizo uso del derecho a promover pruebas ni por si ni a través de representante judicial alguno.

Es por lo que, esta juzgadora con respecto a la medida decretada por auto de fecha 01 de de noviembre de 2008, relacionada con el congelamiento de cuentas banacarias, cuyo titular es el accionado de autos y analizada la oposición planteada estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las cuentas nóminas son aquellas aperturadas en una entidad bancaria por el trabajador por orden de su empleador, a fin de cancelarles a través de depósitos el salario y los demás conceptos legales o contractuales, como por ejemplo vacaciones, prestación de antigüedad, entre otras y que no generan cobro de comisión por el banco, vale indicar, donde la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., le realiza depósitos al ciudadano JOSE ABELARDO CARRASQUEL, correspondientes a remuneraciones laborales.

En este orden de ideas se observa que, en efecto siguiendo a Ortiz-Ortiz, Rafael, “…Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia; …” (“El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, segunda edición 2002, página 214). Por manera que tales medidas, decretadas y practicadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 191 del Código Civil, persiguen objetivos precisos y concretos,

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 ejusdem, el cual consagra:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Observa entonces esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de nuestra Carta Magna, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño, niña y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 162 y 164 lo siguiente:

“Artículo 162.- Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único.- Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3).
Artículo 164.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas prudentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

En tal sentido, colige esta jurisdicente del Texto Fundamental así como de la Ley Orgánica, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos.
Por lo que es de observarse, que la cuenta corriente bajo el Nº 0102-0457-7700-01017830, Banco Venezuela, del ciudadano José A. Carrasquero M., titular de la cédula de identidad N° 5.550.563, corresponden a una cuenta bancaria nómina, donde el referido ciudadano percibe los haberes a su remuneración laboral, por lo tanto, quien suscribe el presente fallo haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley y conforme al análisis de las pruebas que anteceden y con la mera utilización de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que la medida preventiva de congelamiento de la cuenta bancaria antes mencionada, arroja suficientes indicios de los posibles perjuicios invocados por el demandado, por lo que se ordena, mientras se resuelva el fondo de la presente litis, el levantamiento de la medida, exclusivamente en lo que respecta a la cuenta bancaria donde se deposite el producto de la remuneración laboral percibida a favor del accionado. Y así expresamente se decide.

SEGUNDO: Decidido lo anterior, procede a esta juzgadora a analizar la medida acordada por este juzgado en fecha 20-11-2008, con relación al congelamiento, de las cuentas distinguidas con los Nros. 0102 0457 77 00 01017830 y 0102 0457 01 00635520 del Banco Venezuela, Grupo Santander, Cuenta corriente N° 0010 00000243121 del Banco Guayana, a través de los oficios Nros. 0810-1499 y 0810-1500, de fecha 20-11-2008, observando que por un error involuntario se acordó la medida innominada de congelamiento de las antes especificadas cuentas bancarias, es por lo que, tomando en consideración que los errores del tribunal no le son imputables a las partes, este juzgado en aras de garantizar el debido proceso y visto que en el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

En este orden de ideas ha sido igualmente Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Así tenemos que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal considera oportuno REVOCAR el auto de fecha 20-11-2008 y los oficios Nros. 0810-1449 y 0810-1450, sólo en lo que respecta a la medida de congelamiento de las cuentas bancarias ut supra identificas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Y en consecuencia se decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentren depositados en las cuenta N° 0102-0457-01-00635520 del Banco Venezuela, Grupo Santander y en la cuenta N° 0010-00000243121 del Banco Guayana, ambas a nombre del ciudadano José Abelardo Carrasquero. Cúmplase lo ordenado y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVO

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente esgrimidas, y en virtud de la oposición a la medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/11/2008, propuesta por la profesional del derecho ALIDES CASTRO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.127, en representación del ciudadano JOSE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.550.563, en su condición de parte accionada en la demanda de Divorcio instaurada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.625.798, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición interpuesta y ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se revoca la Medida de congelamiento, de la Cuenta Corriente Nº Nº 0102-0457-7700-01017830, Banco Venezuela, del ciudadano José A. Carrasquero M., titular de la cédula de identidad N° 5.550.563.

SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentren depositados en las cuenta N° 0102-0457-01-00635520 del Banco Venezuela, Grupo Santander y en la cuenta N° 0010-00000243121 del Banco Guayana, ambas a nombre del ciudadano José Abelardo Carrasquero. Librense los correspondientes oficios.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

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La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal.-
HFG/Irassova
Sofía Medina.-