REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000059
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000198
Visto el escrito de fecha 09-02-2009, presentado por los ciudadanos EFREN JOSE RON y LOYDA MARIBEL MENDEZ BITRIAGA, debidamente asistidos por el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, mediante el cual solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación amistosa de los bienes conyugales de la siguiente manera: “…PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad, al ciudadano EFREN JOSE RON, una vivienda la cual está ubicada en la urbanización Jerusalén y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle tres (03); SUR: Casa de la familia García; ESTE: Casa de la familia González y OESTE: Enrique Sinamanca, dicho inmueble se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, de fecha 05 de agosto de 1.991, N° 03, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.- SEGUNDO: Así mismo el cónyuge EFREN JOSE RON, hace entrega a la ciudadana LOYDA MARIBEL MENDEZ BITRIAGA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), mediante cheque de gerencia en beneficio de la beneficiaria con el fin de hacerle entrega de la cuota que le corresponde por la vivienda y que fue adjudicada al ciudadano EFREN JOSE RON, en plena propiedad, con lo cual queda liquidada la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos EFREN JOSE RON y LOYDA MARIBEL MENDEZ BITRIAGA, el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el tribunal observa que:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 08-08-2008, el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, declaró “(…) CON LUGAR la pretensión solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos EFREN JOSE RON y LOYDA MARIBEL MENDEZ BITRIAGA y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, celebraron los mencionados ciudadanos el día 01-07-1983 (…)”, la cual, fue declarada definitivamente firme, por auto fechado 01-10-2008, ordenándose su ejecución.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
(Negritas del Tribunal).
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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