REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2009.-
198º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2007-000729
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000194
Visto el escrito de fecha 13 del mes y año en curso, presentado por el abogado ELVIS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó “(…) Por las circunstancias antes mencionadas es que acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitarle MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el siguiente bien inmueble (…)”, y vista asimismo, la diligencia de fecha 17-03-2009, en donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14-01-2009 por el juzgado superior en lo civil de esta circunscripción judicial, el tribunal antes de pronunciarse sobre este último pedimento, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 05-02-2009, el tribunal, le dio entrada al recurso FP02-R-2008-000138, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14-01-2008, dictó sentencia definitiva -declarando entre otras cosas, resuelto el contrato de opción compra-venta celebrado entre el ciudadano DIÓGENES BLANCO y la empresa NAZARETH, C.A., supra identificado en autos. De igual manera, ordenó el pago de la parte demandada al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto al pago de la inicial del negocio pactado. Así como el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios- la cual se encuentra definitivamente firme, en razón de ello, la parte ejecutante, en fecha 11-02-2009, solicitó la ejecución de la misma, siendo acordada por este tribunal, por auto fechado
25-02-2009 la ejecución voluntaria, fijándose a tal efecto siete (7) días de despacho para tal cumplimiento, todo en armonía con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia”.
Ahora bien, precisado los hechos que anteceden, le advierte esta jurisdicente a la parte ejecutante, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del título respectivo en la oficina de registro donde se encuentra el mismo, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.
De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…”
De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva. (Negritas nuestras)
Ahora bien, tenemos que en el caso de autos, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como quedó sentado precedentemente, razón por la cual, quien aquí suscribe en sintonía con todas argumentaciones arriba expuestas, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva –prohibición de enajenar y gravar- solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así plenamente se establece.-
Ahora si finalmente, pasa este juzgado a pronunciarse sobre la ejecución forzosa peticionada por el ejecutante, al respecto, el tribunal, por cuanto la sentencia dictada en fecha 14-01-2009, por el Juzgado Superior, supra identificado, la cual, adquirió carácter de cosa juzgada y vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte demandada, por auto fechado 25-02-2009 -para que diera el cumplimiento voluntario- es por lo que esta tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa de la referida decisión, en virtud de lo cual, Decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar más el 10% de las costas de ejecución, es decir, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y si recae sobre cantidades líquidas por la suma de SESENTA Y SEIS MIL (Bs. 66.000,00), monto que comprende el neto condenado a pagar más el 10% de las costas de ejecución, para llevar a cabo la presente medida ejecutiva de embargo se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS HERES Y RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con facultades de sub-comisionar si fuere necesario, a quien se le expide despacho de embargo y remitirlo mediante oficio. Líbrese oficio. Se anexa copia certificada de la decisión dictada en fecha 14-01-2009 por el juzgado superior.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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