REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: FP02-V-009-000299
RESOLUCIÓN Nº PJ0182009000197

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado ELVIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.287, en su carácter de apoderado judicial, de la SOCIEDAD CERVANTES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOCERCA) por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la ciudadana HERMLINA QUINTERO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V22.812.612 y de este domicilio. En consecuencia, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 establece textualmente lo siguiente:
“(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)”.

En tal sentido se observa; que el reclamo judicial de ejecución de hipoteca, está sujeto a ciertos requisitos, como son los de carácter formal constituidos por la consignación del documentos registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo, indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o, si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación, así también tenemos los requisitos intrinsecos o de merito, que son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.
(Subrayado nuestro)

Así las cosas, tenemos que, es muy clara la norma al establecer que “(…) si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…)”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del articulo 665.
(Negritas nuestras)

Al respecto, el Autor: BALZAN JOSE ANGEL, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimiento Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente:
“(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con lo accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)”.
“(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)”.
“(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)”.

Siendo ello así, es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa, tenemos que, al momento de presentarse al tribunal la presente acción de ejecución de hipoteca, la demandante, SOCIEDAD CERVANTES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SOCERCA), no acompañó la certificación de gravamen del inmueble objeto al caso de marras, siendo éste uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva antes transcrita -para la admisión de la demanda y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar- por lo que, quien aquí suscribe, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Así será declarado.-

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo citado anteriormente. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-