REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2008-000308
RESOLUCION Nº PJ0182009000221.

Visto el escrito de fecha 06-03-2009, suscrito por los abogados ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CARLOTA CRESPO SAAVEDRA de MORENO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS le tiene incoado la ciudadana ALBERTINA DE LA CONCEPCION LIENDO DE SCHRODER, mediante el cual antes de proceder a la contestación al fondo de la demanda, opusieron a la parte actora la cuestión previa contenida en el NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual señala textualmente: “…La falta de jurisdicción del juez, o de la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” Subsumiéndola en que cualquier controversia que surja con motivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en cuanto a la hipoteca inmobiliaria y su correspondiente ejecución o pretendida liberación, la determinación de la competencia del tribunal queda establecida en relación a la cuantía en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y cuya competencia esta atribuida un Juzgado de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, si se toma en cuenta que la parte actora en su segundo petitum, demanda en forma caprichosa e irracional el pago de una suma de dinero inexistente, sin determinar en primer termino el daño material que dice haber sufrido y en que consiste el daño moral. Finalmente señala la representación judicial de la parte demandada que el valor de la demanda queda determinado por el valor de la hipoteca legal, más los intereses legales que se hayan generado hasta el momento de la presentación de la demanda, como lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el valor de la demanda consta en un documento público (contrato de compraventa) y la hipoteca considerado en la doctrina como un contrato de carácter solemne.

Procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, el legislador a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estimo pertinente puntualizar lo siguiente:

PRIMERO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

SEGUNDO: Alega la parte demanda de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia del juez por la cuantía, ya que el juez que debe conocer un juez de municipio, por cuanto la hipoteca legal contenida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda trata de la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), aunado al hecho de que la parte actora no determino cuales fueron los daños materiales sufridos y solo se limitó según decir de la parte accionada a realizar una estimación de la demanda por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de forma caprichosa, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedando reducida la controversia al capital, que es la suma de dinero pendiente por pagar, reflejada en el documento público contentivo de la hipoteca legal más los intereses que se hubiesen generado.

En tal sentido, establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”. Conforme a lo previsto en el articulo parcialmente transcrito, pasa el tribunal decidir la incompetencia aducida. Así las cosas, tenemos que se desprende del escrito de cuestiones previas, que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, alega que el tribunal que debía conocer de la presente causa es un Tribunal de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el asunto planteado es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, por lo que este juzgado considera pertinente resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, y así se decide.

Ahora bien, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Por ello decimos que sin la Competencia la Administración de Justicia sería un caos. Seria imposible que estuviera atribuido a un solo órgano el conocimiento exclusivo de todos los asuntos jurídicos que se susciten en el territorio, sería una fábula pensar que ese sólo órgano pueda tener capacidad de poder dirimir los conflictos acaecidos a lo ancho y largo del territorio, por esta rezón, el Estado asimila la idea de poder distribuir ese poder de Administrar justicia en atención a la organización político territorial del país, mediante las llamadas Circunscripciones Judiciales, donde cada una se corresponde con las distintas entidades federales. Así, queda delegado a cada estado la facultad de administrar justicia dentro de su extensión territorial, pero siempre bajo la dependencia del poder nacional…Por ello, la Competencia sería la aptitud para conocer de determinados asuntos exclusivamente y no de otros. Por lo que uno de esos órganos jurisdiccionales no pueda conocer de los asuntos que no le han sido conferidos buscando la perfecta armonía entre éstos. Partiendo del hecho que toda demanda es apreciable en dinero, salvo las que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, el legislador ha ideado una formulación que permite cuantificar el valor de la demanda, a fin de determinar, en atención a la Competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cada instancia jurisdiccional la respectiva autoridad judicial que deberá conocer del asunto; incluso señala el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que aquellas que no puedan valorarse, se estimaran.( Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia. Luis Petit y José Rafael Prieto. Mobil Libros, Caracas, 1997).

Siguiendo el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, señala que el valor del objeto del litigio es otro criterio determinador de la competencia. El del Código de Procedimiento Civil establece varias reglas para establecer el valor de la demanda. O para estimarlo, si no es posible determinarlo, como ocurre en las demandas de indemnización de daño moral. Cuando es establecido el valor de la demanda, es posible precisar entonces el tribunal al cual corresponde el conocimiento del asunto en razón de la cuantía. En razón de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, recurrente año a año, el legislador se ha remitido en nuevas leyes a un valor referencial, el de la Unidad Tributaria, que es determinado por la autoridad administrativa cuado razones de corrección monetaria o indexación lo aconsejen. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que en el recurso de casación es admisible sólo cuando el valor de la demanda exceda de 3.000 U.T.

Continúa señalando Ricardo Henríquez La Roche, que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarán todos ellos. Las diferentes reclamaciones deben tener una misa causa de pedir. De lo contrario debe entenderse son pretensiones distintas y autónomas, no sumables, acumuladas inicialmente en la demanda.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29, 30, 31 y 33, señala lo siguiente:
Articulo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Articulo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Articulo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Articulo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa. Si dependen del mismo titulo.”

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, a la Administración Pública o a Tribunales extranjeros. Y así se establece.-

En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala el Decreto Nº 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales, estableciendo que los juzgados de municipio son incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares, salvo los juicios orales, mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,oo) en adelante, en la actualidad Cinco Mil Un Bolívares (Bs. 5.001,00).

Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy en día Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

SEGUNDO: Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada opone la cuestión previa de falta de competencia de este tribunal por la cuantía, observando en este sentido quien suscribe el presente fallo, que las alegaciones formuladas en el escrito de fecha 06-03-2009, va más en consonancia con un rechazo a la estimación de la demanda, que con relación a la fundamentación fáctica de la aludida cuestión previa, puesto que la misma es una defensa previa, mediante la cual el Legislador procura garantizar que un juzgado no conozca de un procedimiento judicial, si no se tiene la competencia legítima, conforme a la materia, cuantía y el territorio, y en el caso de autos la acción intentada se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en el sentido de que la parte accionada otorgue la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble y los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por el presunto incumplimiento en la liberación del gravamen y no del cobro de la hipoteca, como pretende hacer ver la representación judicial de la demandada de autos; por el contrario la impugnación o rechazo a la cuantía es un punto previo de la sentencia definitiva. Y así se declara.-

Es criterio jurisprudencial de manera reiterada, que la competencia por razón de la cuantía es de orden público y no puede ser modificada por la conducta asumida por las partes en el proceso. A esta conclusión jurisprudencial se puede agregar otra que establece que no es a capricho de las partes la determinación del valor de la demanda, sino que la cuantificación esta circunscrita a reglas rígidas no vulnerables por el consentimiento expreso o tácito de las partes, ni mucho menos ser avalado por el Juez.

Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).

Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:

“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.

Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.

Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

En base a las consideraciones legales antes expuestas se observa que el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por la actora en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, se debe realizar de una manera especifica.
Ahora bien, a la luz del antes mentado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible discutir la estimación de la cuantía efectuada por el demandante en el libelo de demanda por medio de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, ya que lo idóneo es hacerlo como una defensa de fondo en la contestación y el juez en la sentencia de mérito resolverá la impugnación y si concluyere que la competencia corresponde a otro juez, remitirá el expediente al tribunal declarado competente, el cual sentenciará el fondo.
Al respecto, el doctor Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal Civil, Editorial Vadell Hermanos, páginas 203 y 204, ha expresado igual parecer, en los siguientes términos:
“…Como hemos aludido al artículo 38, éste, sin duda, plantea un caso de necesaria decisión de la competencia en la definitiva, mientras el 68 se refieren más bien a otros casos. En efecto, al igual que en el derogado Código la estimación del valor de una demanda no puede impugnarse sino al contestar la demanda, esto es, no puede plantearse al respecto un problema de competencia incidental, sino que debe alegarse como defensa de fondo. Ahora bien, el nuevo Código precisa mejor las antiguas reglas, de modo que ahora es claro en cuanto a que el rechazo puede ser insuficiente (en menos) o exagerado (en más) la estimación y precisa que el Juez decidirá sobre la estimación, punto previo en la sentencia definitiva, y lógicamente puede hacerlo en el sentido de declarar que no es competente por la cuantía, caso en el cual se abstiene de entrar al fondo y toca decidirlo al que consideró competente, que puede ser un Tribunal Superior (si la estimación resulta insuficiente), o insuficiente (si exageró en más)…”.
La competencia del tribunal por la cuantía está determinada por la estimación del valor de la cosa demandada que realiza el actor en el libelo de demanda. En el caso de autos, se verifica que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y que según el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces de primera instancia actuarán como jueces unipersonales en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
En virtud de lo dicho, se concluye que la cuantía de la demanda que nos ocupa se corresponde con la cuantía de los pleitos que deben conocer los jueces de primera instancia en lo civil, por lo tanto este juzgado considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Sin embargo, siendo que el demandado alegó una estimación arbitraria, lo cual debe entenderse como una impugnación o rechazo de la estimación de la cuantía, ésta deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
TERCERO: Finalmente con respecto a la condenación de las costas procesales, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

“…Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento…” (Subrayado del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge la doctrina jurisprudencial señalada en el texto trascrito “up Supra”, por considerar que real y efectivamente, en las cuestiones previas relacionadas con la falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque a ninguna de ellas le es posible convenir y porque esos asuntos pueden ser resueltos de oficio por el tribunal. Por lo tanto, mal puede achacársele terquedad en litigar a ningunas de las partes, en lo que a esas excepciones se refiere. Se infiere en consecuencia, que no hay parte vencedora ni vencida y por ello no procede la condenatoria en costas.
También está de acuerdo esta juzgadora con la tesis que afirma que si la intención del legislador hubiese sido la de condenar en costas en los supuestos del ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo habría establecido expresamente en el artículo 357 eiusdem, así como lo hizo con todos los demás ordinales del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, no condena en costas a las partes en litigio en esta causa con motivo de la incidencia resuelta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, y en consecuencia se declara competente para continuar conociendo la presente causa.-

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,

HFG/irassova.- Sofia Medina