REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 30 de marzo de 2009
198° y 150°

ASUNTO: FP02-V-2008-002054
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000220


Visto el escrito presentado en fecha 25 de marzo del año en curso, por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificado en autos, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Pues bien, en el citado escrito, no tomado en cuenta por este tribunal, se indicó que existía y sigue existiendo actualmente inseguridad jurídica en lo que respecta a la celebración de se acto procesal, el cual YA FUE CUMPLIDO POR NUESTRA MANDANTE, al consignar en el expediente TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA PARTE ACTORA.
Ciertamente, la referida sentencia causa aún más INCERTIDUMBRE JURÍDICA, toda vez, que los ACTOS PROCESALES deben ser fijados CONJUNTAMENTE CON LA HORA. Y la incertidumbre no solo depende, según la sentencia, del acto de la NOTIFICACIÓN, sino que no se señaló HORA PARA SU REALIZACIÓN. Es decir, que la exhibición debe hacerse desde las 8:30 a.m. hasta las 9:30 p.m.
De igual manera observo a este Tribunal, que la parte actora promovió PRUEBAS en la incidencia de las cuestiones previas MEDIANTE DILIGENCIA. En nuestra legislación NO EXISTE forma de promover pruebas mediante diligencia. Se hace mención al escrito de promoción de pruebas; y debe ser por escrito, TODA VEZ QUE LA MISMA DEBE SER RESERVADA, y UNA DILIGENCIA NO PUEDE SER RESERVADA, POR QUE SE HACE EN EL MISMO EXPEDIENTE.
Y resultaría el colmo de todo, que los JUECES también dicten sentencias POR DILIGENCIAS.
Los procesos y procedimientos tienen reglas que deben ser CUMPLIDAS por EL JUEZ y por LAS PARTES, y no se puede escudar el tribunal ni las partes alegando meros formalismos.
En este sentido pido a este tribunal que sea más cuidadoso en el examen y presentación de las pruebas, así como también sea cauteloso y preciso en la indicación del tiempo y lugar de la celebración de los ACTOS PROCESALES (…)”, el tribunal, sobre tales argumentos, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En lo que concierne al acto de exhibición:

En fecha 14-01-2009, el abogado José Rafael Natera, impugnó el poder consignado por la parte demandada, el cual cursa a los folios 7 y 8 de la segunda pieza, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal, fijara fecha y hora para la exhibición de los documentos allí plenamente identificados, los cuales se dan aquí por reproducidos.

En razón de ello, el tribunal, en fecha 23-01-2009, procedió a fijar el tercer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se hiciere a las 10:30 a.m., librándose las boletas de notificación correspondientes, constando la notificación tácita de la parte actora en fecha 04-03-2009 y de la parte demandada en fecha 06-03-2009, debiéndose aperturar el acto de exhibición en fecha 13-03-2009, tal como fue ordenado por este juzgado en fecha 23-01-2009.
Ahora bien, tenemos que en fecha 06-03-2009, fueron consignados por la parte accionada los documentos señalados por la parte actora objeto de la exhibición requerida de manera anticipada, los cuales tenían que ser presentados en el día y hora señalados por este tribunal, vale indicar -13-03-2009- y siendo que, si bien es cierto que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha sostenido que las actuaciones procesales realizadas anticipadamente, deben tenerse validamente ejercidas, también es cierto que, el derecho a la defensa, principio procesal constitucional, establecido en el artículo 49, forma parte de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando uno de sus postulados:”(…) que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo, en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igualdad de acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso (…)”.
En este sentido, es importante observar que el acto procesal en cuestión, no fue realizado por este juzgado en el día y hora señalado, coartándole así a la parte demandante el derecho de hacer las observaciones a que bien tuviere lugar, a la exhibición de las señaladas documentales, por lo que, quien aquí suscribe, tomando en cuenta de que las faltas del tribunal no le son imputables a las partes, en aras de corregir la omisión aquí detectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no se vean perjudicados los intereses de las partes, en fecha 19-03-2009, ordenó “(…) reponer la causa al estado en que se tenga lugar el acto de exhibición por la parte demandada y consecuente observaciones por parte de la actora, AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la última notificación del presente auto que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia:
Primero: La orden de reponer la causa, a los efectos de la realización del acto de exhibición, por todos los motivos allí expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Segundo: El lapso en el cual, se llevará a cabo el mismo, cabe destacar, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga de la resolución antes indicada.
Tercero: La hora exacta, en la que deben comparecer las partes intervinientes en este proceso, ante este despacho, para la realización del acto en cuestión, la cual no es otra, que a las 10:00 a.m.
Por otro lado, igualmente se observa que, desde la admisión de la presente incidencia –impugnación del poder- previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23-01-2009, en donde se ordenó “(…) a la parte accionada la EXHIBICIÓN de los documentos señalados en la diligencia de fecha 14-01-2009, acto que tendrá lugar al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la notificación que de las partes se haga del presente auto a la diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana (…)”.

De manera que, mal puede la representación judicial de la accionada aducir incertidumbre jurídica, por no haberse establecido la hora, en la cual se llevará cabo el tantas veces mencionado acto de exhibición, cuando de las sentencias dictadas en fecha 23-01-2009 y 19-03-2009, respectivamente, como quedó plenamente establecido precedentemente, fue indicado con meridiana claridad, el lapso y la hora en el que se efectuará el mismo, por lo que, debe preguntarse esta jurisdicente, ¿qué interpretación le da el abogado Jorge Sambrano a la Incertidumbre Jurídica por el alegada?.

Segundo: En cuanto a la consignación de las pruebas de la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en fecha 12-01-2009, vale indicar, “(…) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…)”, al respecto, caber destacar, que la parte actora, mediante escrito de fecha 04-03-2009, manifestó “(…) al tribunal su negativa a subsanar la pretendida cuestión previa promovida, lo que equivale a un rechazo y contradicción a la misma (…)”.

En tal sentido, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de providencia del juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación (…)”.
(Negritas del tribunal)

De la norma antes transcrita parcialmente, se evidencia que en caso de contradicción a la cuestión previa alegada, como es el caso que nos ocupa, quedó aperturado ope legis el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas, no haciéndose distinción entre el lapso de promoción y el de evacuación, ya que no se sigue el modelo ordinario, que divide dicho lapso uno, para promover y otro para evacuarlo, no pudiendo aplicarse la excepción establecida en el artículo 110 de nuestro ordenamiento adjetivo civil (reserva del escrito de pruebas) en forma de que éstas puedan ser promovidas en cualquier momento, incluso en el último día si puede evacuarse en esa misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga de lapsos previstos en el artículo 202 ejusdem.-
Ahora bien, es de notar que el apoderado actor promovió la documental –prueba- mediante diligencia de fecha 18-03-2009, la cual fue admitida por auto fechado 19-03-2009, siendo refutada dicha consignación por la parte accionada, debido que fue ofrecida por este medio y no por escrito, considerando este tribunal que tal medio de impugnación, está fuera de los contextos de la materialización de la justicia perseguida por la novísima Constitución del 99, ya que de ser acogida por este juzgado, la misma constituiría una violación flagrante al derecho a la defensa, al observar esta jurisdicente, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa “el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

De igual manera, es de observarle al prenombrado abogado JORGE SAMBRANO, representante judicial de la parte demandada, en cuanto a “(…) Y resultaría el colmo de todo, que los JUECES también dicten sentencias POR DILIGENCIAS (…)”, que en la relación jurídica constitutiva del proceso se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los terceros que eventualmente pueden intervenir en el, vinculados en orden sucesivo de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue.
Estos actos procesales tienen una forma de expresión, exigidos como requisito por la ley, a las conductas de los sujetos del proceso (…)”. Es por ello, que dentro del proceso mismo, hablamos del ciclo estatal cerrado y documentos del ciclo estatal abierto, dentro del ciclo cerrado, que son aquellos que se forman intra proceso; se destacan tres clases de actos que comprenden la actividad del juez en el orden procesal, a saber: los autos, los decretos y las sentencias.
Sobre este último acto -la sentencia- la doctrina ha establecido, que es un documento, elemento material, indispensable de un derecho evolucionado, para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico. De igual manera, se ha señalado doctrinariamente, que debe tener una forma que no es otra que la documentación junto con la deliberación y la publicación, etapas del iter lógico que se dirige a la expresión externa de la voluntad del juzgador por mandato del Estado.
Esta documentación no es otra que la redacción por escrito de la sentencia (…).
En cuanto a los documentos del ciclo estatal abierto del proceso, tenemos, que en tales documentos “la autoría de la declaración se debe en parte al funcionario público autor del documento”. A diferencia de los documentos del ciclo estatal cerrado, “que la autoría de la redacción se debe en todo al funcionario público autor del documento”. Entre los documentos del ciclo abierto, se puede mencionar: las actas procesales, las diligencias, escritos y otros.
Consistiendo la diligencia, como la forma de expresarse las partes o los auxiliares de justicia en el expediente, en forma breve, expresada al Secretario y éste la estampará.
Ahora bien, tales delineamientos fueron con el objeto de observarle al abogado peticionante, que sería un imposible jurídico, pensar que el órgano jurisdiccional pueda, dictar sentencia a través de una diligencia, cuando quedó plenamente establecido, que la misma es un acto propio de las partes o de los auxiliares de justicia, en armonía con lo establecido 194 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas fijadas por el Tribunal para despachar (…)”. Así se resuelve.- (Negritas nuestras)

Ahora sí finalmente, con respecto a lo peticionado: “(…) pido a este tribunal que sea más cuidadoso en el examen y presentación de las pruebas, así como también sea cauteloso y preciso en la indicación del tiempo y lugar de la celebración de los ACTOS PROCESALES (…)”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de todas las consideraciones realizadas precedentemente considera IMPROCEDENTE los argumentos esbozados por el tantas veces mencionado, profesional del derecho, JORGE SAMBRANO MORALES, ya que los mismos son totalmente infundados, y entorpecen las labores de este tribunal, obligándolo a desviar su atención en asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional o jurisdiccional. Es por lo que en adelante, se exhorta al mencionado abogado a ceñirse a efectuar las defensas necesarias en pro de su patrocinado lo cual es su deber, y no hacer planteamientos o pedimentos al tribunal, los cuales no les tan dado, en virtud de su carácter de abogado litigante, y menos cuando los mismos carecen de total y absoluta fundamentación lógica - jurídica, a fin de evitar un desgaste innecesario en la función jurisdiccional y poder así cumplir con la materialización de la justicia, uno de los fines fundamentales del derecho, y base de los postulados del constituyente del 99. Conste.
(Subrayado nuestro)
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.