REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2009.-
198° y 149°
ASUNTO: FP02-S-2008-007098
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000146
Visto el escrito de fecha 23 de enero del corriente año, presentado por el abogado OSWALDO MÉNDEZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE DELGADO PRIETO –parte solicitante- mediante el cual solicitó: “(…) respetando los motivos que pudo tener para dicha comparecencia, solicito a este tribunal se le da a la solicitud presentada por a mi asistida CRISTINA DELGADO, el mismo trato que se le dio a la del ciudadano VICTOR ALEJANDRO AVILA, revocando el auto que ordenó dicha comparecencia y homologando la presente solicitud (…)”, contenida de la partición amistosa, suscrita por la solicitante y el ciudadano SILVINO SUAREZ PAREDES, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 25-11-2008, según documento anotado bajo el N° 56, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, a fin de liquidar la comunidad de bienes que adquirieron durante el matrimonio, la cual corre a los folios 9 y 10, y que se regirá en los términos convenidos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos: el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Primero: Con respecto a la solicitud de la revocatoria del auto dictado en fecha 13-01-2009, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena revocar por contrario imperio, el señalado auto, el cual fue dictado por un error involuntario. Así se establece.-
Segundo: En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el tribunal observa que:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 21-10-2008, este juzgado, declaró “(…) CON LUGAR la pretensión solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos SILVINO SUÁREZ PAREDES y CRISTINA DEL VALLE DELGADO PRIETO y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, celebraron los mencionados ciudadanos el día 24-12-2002 (…)”, la cual, fue declarada definitivamente firme, por auto fechado 21-10-2008, ordenándose su ejecución.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
(Negritas del Tribunal).
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
|