REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2009.
198° y 149°

ASUNTO: FP02-S-2008-007211
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000143


PARTE SOLICITANTE: CARMELA COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.550.237, en su condición de cónyuge del De-Cujus: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO, quien procede en su propio nombre, y conjuntamente con sus hijos ciudadanos: JOSCAR GOITIA CORREA, NOEMÍ GOITIA CORREA Y NAIROBI GOITIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.658.223, 15.469.605, Y 18.238636, respectivamente y de éste domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE GUTIÉRREZ INATTI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 766.874, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.509, y de este domicilio.-

PARTE OPOSITORA: KEYNER JOSE SALAZAR GARCÍA Y KENELMA JOSEFINA SALAZAR GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.727.150 y 10.571.448, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS DEL DE CUJUS: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO.-




ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 08 de diciembre de 2008, la ciudadana: CARMELA COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.550.237, procediendo en su condición de cónyuge del De-Cujus: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO, quien procede en su propio nombre, y conjuntamente con sus hijos ciudadanos: JOSCAR GOITIA CORREA, NOEMÍ GOITIA CORREA Y NAIROBI GOITIA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.658.223, 15.469.605, Y 18.238636, respectivamente y de éste domicilio, interpuso SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado difunto: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-3.021.481, y de este domicilio.-

PRETENSIÓN:
Alega la parte solicitante de autos que era cónyuge de quien en vida se llamara: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO, ut supra identificado, y que falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 26 de abril del 2008; asimismo alegó la solicitante que para el momento de su fallecimiento el Ciudadano: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO dejó como únicos familiares sobrevivientes a sus hijos: JOSCAR GOITIA CORREA, NOEMÍ GOITIA CORREA Y NAIROBI GOITIA CORREA, y a su persona, que fueron producto de su unión matrimonial que mantuvieron durante muchos años, y que no se le conoce ninguna otra descendencia legitima o natural reconocida; que solicitó que evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales pertinentes.-

DE LA ADMISIÓN:
En fecha 20 de marzo de 2007, este 17 de diciembre este tribunal admite la Solicitud de Únicos y Universales Herederos del Difunto: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO, y las justificaciones de testigos promovidas por ante este mismo Juzgado, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un Edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparezcan en el Décimo día de Despacho Siguiente a la publicación y consignación del Edicto.-

Corre inserto a los folios 13 y 14 diligencia suscrita por el ciudadano: JORGE GUTIÉRREZ INATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.985.374, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 8509, donde procede a consignar Un (01) Ejemplar del Periódico “El Expreso”, pagina N° B-7, de fecha 17/12/08, donde aparece publicado el Edicto.-

A los folios 15 al 17, cursa escrito consignado por los ciudadanos: KEYNER JOSE SALAZAR GARCÍA Y KENELMA JOSEFINA SALAZAR GARCÍA, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.727.150 y 10.571.448, respectivamente, con domicilio en la Calle Democracia Nº 7 Sector Centurión, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, quienes comparecieron e hicieron oposición a la solicitud de declaratoria en Jurisdicción voluntaria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que se contiene en el presente expediente, solicitando se abra la articulación probatoria que se determina en el articulo 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el prenombrado difunto es el padre biológico de ellos, conocimiento este que tiene la ciudadana CARMELA COROMOTO CORREA, cónyuge del pre-muerto, desde el mismo momento en que contrajo matrimonio con su padre, el finado: JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO, igual conocimiento tienen sus hermanos: JOSCAR GOITIA CORREA, NOEMÍ GOITIA CORREA Y NAIROBI GOITIA CORREA, y que durante su vida gozaron del trato, nombre y fama que como tales hijos les deparo su padre, hoy fallecido, o sea LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS de el, y que asimismo lo reconocen y tiene certeza de ellos sus tíos que conforman la FAMILIA GOITIA MANZANO. Que es extraño y hasta increíble que después de compartir y departir como HERMANOS que son así como la solicitante CARMELA COROMOTO CORREA, al formular el proceso de Jurisdicción Voluntaria que causan estas actuaciones no se les tome en cuenta y que prácticamente se les esta DESCONOCIENDO la cualidad y carácter de HIJOS DE JOSE RAFAEL GOITIA MANZANO …”.
A los folios 18 al 19, cursa acto de comparecencia de la solicitante CARMELA COROMOTO CORREA, identificada en autos, celebrado en fecha 03 de febrero del 2009, y al mismo comparecieron los ciudadanos: KENELMA JOSEFINA SALAZAR Y KEYNER JOSE SALAZAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.571.448 y 11.727.150, respectivamente; asistidos de la abogado ROTSEN SOFÍA MEDINA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.0986, en su condición de parte opositora interesada en el proceso, como también comparecieron los ciudadanos: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, ZOILA EUGENIA VARGAS DE BLANCO E ISMAEL ANTONIO CANELÓN LARA, ANA DOLORES GOITIA DE VALECILLO, RAQUEL MARIA GOITIA MANZANO, NEDDA DEL VALLE GOITIA DE SANTODOMINGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-781.829, V-2791.388, V-3.019.234, V-4.983.936, V-4.077.415 respectivamente, como testigos y tíos biológicos de los terceros – opositores, comparecientes al presente acto, a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre el particular y conforme a los artículos supra mencionados.-

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de julio de 1955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, comparecieron los ciudadanos KEYNER JOSÉ SALAZAR GARCÍA y KENELMA JOSEFINA SALAZAR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.727.150 y 10.571.448, respectivamente, quienes expusieron: “(…) se trata que desde su matrimonio con nuestro padre: JOE RAFAEL GOTILLA MANZANO, la ciudadana CARMELA COROMOTO CORREA, solicitante, tiene conocimiento al igual que sus hijos, nuestros hermanos: JOSCAR JOSÉ, NOEMÍ DEL CARMEN y NAIROBI COROMOTO GOITIA CORREA y que durante su vida gozamos del trato, nombre y fama que como tales hijos nos deparó nuestro padre o sea la POSESIÓN DE ESTADO de hijos; y asimismo lo reconocen y tienen certeza de ello, nuestros tíos que conforman la familia GOITIA MANZANO (…).
(…) por ello conforme lo determina lo determina el artículo 899 y 900 del Código Procedimiento Civil, concurrimos a usted a efectos de formular, como formalmente lo hacemos, OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…)”.
Ante tal oposición, debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.

A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”. (Subrayado nuestro)

Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Otra de las diferencias más destacadas que anotan autores de la talla de HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Compendio de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. Editorial Temis. 1.963. Pág. 58-59), es la de que, en los procesos de jurisdicción voluntaria no existen partes demandantes y demandadas, ya que por la índole de los asuntos que se tramitan en esas actuaciones solo se puede hablar de interesados. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace transito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Por su parte, autores de la talla de UGO ROCCO y COUTURE (ROCCO, UGO. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. 1.969. Pág. 124, y EDUARDO COUTURE, Estudios de Derecho Procesal. Editorial De Palma. Pág. 52), sostienen, que distinguen una jurisdicción de la otra, estriba en que la contenciosa es verdaderamente jurisdicción, en tanto que la voluntaria constituye una actividad administrativa, porque en la jurisdicción voluntaria el juez cumple una función sustancial idéntica de la que cumple el notario u otro oficial público cuando autoriza un acto público, traduciendo a signos gráficos la voluntad privada que las partes declaran. Siendo que, por efecto del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “(…) pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideran pertinentes”.
En efecto, en el caso sub lite, estamos en presencia de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de los prenombrados ciudadanos, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que no es otra cosa, tal cual lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), que consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Por su parte, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548), ha expresado que, cuando el proveimiento solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (In Ius Vocatio).
Nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la propia Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A. contra Cesar Campero Ayala), estableció lo siguiente: “(…) en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de Abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne) (…)”.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cual este tribunal hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta jurisdicente ordenar sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, debiendo concurrir las partes, ha intentar la acción judicial que consideren pertinentes. Así se establece.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HF/SM/maye.-